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Consulta vinculante · V1818-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Consultante (persona física, grabadora informática) con páginas web propias donde inserta publicidad de empresas extranjeras debe declararse en IAE conforme a la verdadera naturaleza de su actividad (epígrafe específico según clasificación material, no denominación formal); el lugar de realización determina sujeción territorial —siendo el domicilio fiscal del contribuyente en ausencia de establecimiento permanente—; está obligada a presentar declaraciones de IVA si supera umbrales de facturaciónaunque preste servicios a no residentes (análisis específico de sujeción y exención pendiente de los hechos completos); las rentas derivadas se califican como rendimientos de actividad económica sujetos a retención/pagos fraccionados del IRPF; debe cumplir obligaciones formales de facturación y registro de operaciones con terceros países (comercio exterior según naturaleza del servicio y procedencia del cliente).

Hecho imponible IAE lugar de realización rendimientos actividad económica sujección territorial IVA operaciones extracomunitarias pagos fraccionados IRPF

Hechos

La consultante, grabadora profesional informática, realiza una actividad económica consistente en la grabación de publicidad de empresas en páginas Web creadas por ella y de las que resulta propietaria. Sus clientes son empresas americanas y europeas.

Cuestión planteada

1- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta.

2- Obligación de presentar declaraciones de IVA y obligaciones formales.

3- Posibles Tributos sobre Comercio Exterior.

4- Calificación de las rentas obtenidas y determinación de la obligación de realizar pagos fraccionados a cuenta del IRPF.

5- Obligaciones formales derivadas de esta prestación de servicios.

Contestación

Según parece deducirse del escrito de consulta, la consultante, persona física y grabadora informática de profesión, inserta en páginas web de las que es propietaria, publicidad de empresas extranjeras, establecidas tanto en la Unión Europea como fuera de ella.

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios (artículo 79.1 TRLRHL).

Por consiguiente, el impuesto grava el ejercicio de actividades económicas en territorio nacional cuando tales actividades se desarrollen conforme al artículo 79.1 TRLRHL y, en todo caso, el lugar de realización de dichas actividades es la circunstancia que determina su sujeción.

La regla 5ª, apartado 3, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el lugar de realización de las actividades profesionales cuando éstas se desarrollen en local determinado será el término municipal donde radique el establecimiento o local en donde se ejerzan tales actividades.

Cuando las actividades profesionales no se realicen en local o establecimiento determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

Del contenido del escrito de consulta se deduce que la actividad en cuestión se desarrolla por el obligado tributario en territorio nacional y es ésta la circunstancia que determina su sujeción al impuesto, con independencia de que se trate de trabajos realizados para empresas españolas o extranjeras, e incluso con independencia de la forma que adopte su retribución por los trabajos profesionales.

En segundo lugar, cabe señalar, que la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, independientemente de la denominación o consideración que tengan éstas para sus titulares.

El grupo 765 de la sección segunda clasifica la actividad profesional de los “Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos”, rúbrica en la cual se clasificará, exclusivamente, la actividad realizada por los profesionales de la informática que realicen trabajos fundamentalmente de carácter auxiliar, como por ejemplo, grabación o mecanografiado de datos en una computadora.

Por consiguiente, si el obligado tributario realiza los trabajos profesionales de referencia limitándose a grabar la publicidad u otro tipo de datos o información que haya sido suministrada por terceros sin que éste intervenga en la elaboración de dicha publicidad, esta actividad se clasificará en el grupo 765 de la sección segunda de las Tarifas.

Cuestión distinta sería si, además de grabar la publicidad, el obligado tributario la confeccionase o realizara la creación, el mantenimiento o la gestión de las propias páginas Web, en cuyo caso estaríamos en presencia de actividades distintas con clasificación propia en las Tarifas del impuesto.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

En primer lugar, cabe señalar, que si bien los servicios se prestan por Internet, no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

El artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número siete de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010, dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste (…).”

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta, de inserción de publicidad en determinadas páginas web, efectuados por la consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para empresarios establecidos fuera de dicho territorio, no están sujetas a dicho Impuesto, puesto que dichas operaciones no se entienden efectuadas en aquél territorio.

No obstante, cuando los servicios prestados por la consultante tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en un país o territorio tercero el cual los vaya a utilizar para el desarrollo de operaciones que se localicen en el territorio de aplicación del Impuesto, tales servicios se encontrarán sujetos y no exentos como consecuencia de la regla de invalidación prevista en el artículo 70.dos de la Ley 37/1992.

Por último, y en relación con las obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto, cabe señalar que el artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29). El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del mencionado Reglamento, que regula la obligación de expedir factura, dispone lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

TERCERO. Tributos sobre comercio exterior.

En el escrito de consulta, se plantea la cuestión relativa a la tramitación aduanera de ciertos productos intangibles (grabación de publicidad en páginas Web enviada a sus destinatarios, algunos fuera de la Unión Europea, mediante transacción electrónica de datos).

La normativa aduanera comunitaria se fundamenta en los controles en frontera de las mercancías que son objeto del comercio internacional. No obstante, el concepto de mercancía queda cuestionado cuando el producto que es objeto de transacción es un producto virtual, esto es, un producto que es suministrado por vía electrónica.

Dado que dichos productos se suministran sin ningún tipo de soporte físico, desaparece toda posibilidad de control aduanero en frontera, convirtiéndose, así, el producto en un intangible, y deviniendo la transacción en una prestación de servicios, que como tal, queda fuera del ámbito de la actividad aduanera.

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que, la normativa aduanera comunitaria no exige ningún trámite a los envíos a terceros países por vía telemática de productos intangibles.

CUARTO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 11 del mismo texto legal dispone que:

“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.

Por tanto, si tal y como parece desprenderse de lo indicado en el escrito de consulta, los servicios propios de la actividad de “grabador de informático”, se corresponden con servicios prestados individualmente por la consultante, en el ejercicio de su profesión, la rentas obtenidas tendrán la consideración de rendimientos de la actividad profesional. Estas rentas, se encuentran sujetas a retención conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Impuesto y en el artículo 75 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Dicha retención, deberá practicarse, siempre que la renta sea satisfecha por un sujeto obligado a retener de los regulados en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. Así pues, el citado artículo dispone:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”

La obligación de presentar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se encuentra regulada en el apartado 7 del artículo 99 de la LIRPF, y es objeto de desarrollo en el Capítulo V del Título VII del RIRPF.

El artículo 109 del Reglamento del Impuesto dispone:

“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta (…).”

El mismo texto reglamentario, determina en el artículo 110, el importe del fraccionamiento y en su artículo 111, el plazo de presentación e ingreso de los pagos fraccionados, y señala lo siguiente:

“1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:

a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.”

QUINTO. Obligaciones formales derivadas de la prestación de estos servicios.

Respecto a las obligaciones formales de presentar declaraciones tributarias, sin perjuicio de las declaraciones que la consultante tenga que presentar de conformidad con la normativa específica de cada tributo, en el Título II, Capítulo V, Sección 2ª del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), se establecen una serie de obligaciones de presentar declaraciones informativas.

En relación con la actividad de prestación de servicios publicitarios descrita en la consulta, de entre esas declaraciones informativas, la consultante podría estar obligada a presentar la declaración sobre operaciones con terceras personas regulada en los artículos 31 a 35 del RGAT, puesto que desarrolla una actividad empresarial o profesional.

Así, señala el artículo 31.1 del RGAT lo siguiente:

“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha Ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha Ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).”

No obstante, el artículo 32 exime a determinadas personas o entidades de la obligación de tener que presentar esta declaración anual. En concreto, no están obligados:

“a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que emitan factura.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 33.

e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36, salvo cuando realicen las operaciones siguientes:

Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.

Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 34.1.

Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.”

Añade el apartado 2 del mismo artículo que “en los supuestos regulados en el párrafo 1.e) de este artículo, los obligados tributarios deberán cumplimentar la declaración anual de operaciones consignando exclusivamente las operaciones citadas.”

Por tanto, salvo que se de alguna de las causas de exclusión establecidas en el artículo 32, la consultante estaría obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, a través del modelo 347.

Una de las causas de exclusión, la de la letra e), es que la consultante esté obligada, conforme al artículo 36 del RGAT, a informar sobre las operaciones incluidas en los libros registros. En este caso, salvo que se realicen las operaciones específicas señaladas en el artículo 32.1.e), no habría que presentar el modelo 347, sino el modelo 340 a través del cual se declara el contenido de los libros registro del IVA.

En cuanto a los obligados a presentar esta última declaración informativa (modelo 340), el artículo 36 del RGAT establece que “los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el artículo 30.1 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Existirá obligación de presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo”.

Hay que tener en cuenta que la obligación de presentar el modelo 340 no entra en vigor hasta el año 2012 para aquellos obligados que no estén inscritos en el registro de devolución mensual correspondiente. Así, lo establece la disposición transitoria tercera. 2 del RGAT, que señala: “2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 de este reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y para aquellos sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 8 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”

Por tanto, si la consultante estuviese obligada a presentar esta declaración informativa (a partir del año 2012), deberá seguir presentando hasta entonces la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).

Ahora bien, al margen de las obligaciones formales consistentes en la presentación de declaraciones informativas, existen otras obligaciones también de carácter formal a las que está sometida toda persona o entidad que realiza una actividad empresarial o profesional. En particular, el RGAT establece una serie de obligaciones censales, obligaciones relativas al domicilio fiscal, al número de identificación fiscal, a los libros registro fiscales, así como las consistentes en atender a requerimientos individualizados de información. Todas estas obligaciones deberán cumplirse en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el título II del RGAT.

De entre esas obligaciones formales, las específicas derivadas de que, realizando ya la actividad económica de prestación de servicios publicitarios por internet, comience a prestarlos a entidades extranjeras, tanto de la Unión Europea como de terceros Estados, serían las siguientes:

- Presentar una declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a efectos de solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios (artículo 10.2.e) del RGAT);

- Disponer de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el artículo 25 del RGAT;

- En su caso, llevar y conservar correctamente los libros registro que establezca la normativa propia de cada tributo respecto de este tipo de operaciones (artículo 29 del RGAT).

En segundo lugar y en relación a la cuestión de si deben declararse en el modelo 347 las prestaciones de servicios de publicidad en páginas webs a clientes extranjeros, cabe señalar que: el artículo 33 del RGAT (que regula el contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas), no distingue entre operaciones realizadas con personas o entidades residentes en España y las realizadas con residentes en otros países.

Los apartados 1 y 2 del artículo 33 mencionado, establecen lo siguiente:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a del apartado siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3.a de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.

g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.

h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”

Por tanto, se puede concluir que a efectos de determinar si las prestaciones de servicios a las que se refiere la consulta deben o no incluirse en el modelo 347, es necesario determinar:

Si el importe total de las prestaciones efectuadas a cada uno de esos clientes durante el año natural, supera los 3.005, 06 euros; y

Que se trata de operaciones distintas de las operaciones excluidas del deber de declaración conforme al artículo 33.2 del RGAT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts. 10, 25, 29, 31, 36 RGAT; Arts. 78, 79 TRLRHL; Ley 37/1992, Arts. 69, 70, 164; LIRPF Ley 35/2006, Arts. 11, 27, 99; RIRPF RD 439/2007, Arts. 109, 110, 111


Discusión
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