Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período de generación, reducció... · DGT V1818-11
Consulta vinculante · V1818-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación tanto a la cantidad única como a los 24 pagos mensuales por traslado laboral si concurren los requisitos: período de generación superior a dos años (computable desde el acuerdo que reconoce el derecho, no desde su antigüedad previa), obtención no periódica ni recurrente, y base máxima de 300.000 euros anuales. La antigüedad del contrato laboral es irrelevante; lo determinante es que el derecho a percibir las cantidades nació con posterioridad a esa fecha y que el fraccionamiento en 24 mensualidades no interrumpe la aplicación de la reducción siempre que el período de generación del derecho exceda dos años.

rendimientos del trabajo período de generación reducción 40% rendimientos no periódicos fraccionamiento temporal base imponible máxima 300.000 euros.

Hechos

El consultante, empleado de entidad financiera, ha sido trasladado indefinidamente a otro centro de trabajo por motivos de reorganización de la empresa. Por pacto previsto en acuerdo laboral, la empresa le abona, por este motivo, una cantidad única y, posteriormente, 24 pagos mensuales.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto sobre la cantidad única como sobre los 24 pagos mensuales.

Contestación

La presente contestación se efectúa con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentarse la consulta.

Las cantidades a percibir por el empleado por el traslado a otro centro de trabajo, tanto la cantidad única como los pagos mensuales, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, establece lo siguiente:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

En cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, aun cuando el acuerdo laboral en el que se reconozca la posibilidad de percibir las cantidades por traslado tuviera una antigüedad superior a dos años, debe descartarse la existencia de un tiempo previo y ligado a la antigüedad del acuerdo durante el que se fuera generando el derecho a la percepción de dichas cantidades, por cuanto tal derecho se vincularía únicamente al traslado de centro de trabajo.

Por otra parte, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En dicha enumeración se incluyen:

“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”.

En consecuencia, como los importes (cantidad única más 24 mensualidades) a percibir por el consultante son imputables a más de un período impositivo, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.


Discusión
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