Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, titularidad jurídica, régime... · DGT V1819-12
Consulta vinculante · V1819-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El derecho a deducción por inversión en vivienda habitual requiere que el contribuyente sea propietario. Mientras permanezca en régimen de separación de bienes, las aportaciones para amortizar el préstamo del cónyuge propietario no generan derecho deductivo, salvo que constituyan formalización de préstamo (acreencia hasta devolución) o donación. La conversión a gananciales mediante aportación de la vivienda por parte del cónyuge propietario haría al consultante cotitular de bien ganancial, generando base para deducción a partir de ese momento; no retroactivamente sobre amortizaciones previas al cambio de régimen, aunque ocurran en el mismo año natural. La aportación y consecuente alteración de titularidad puede generar gravamen en ITP/AJD y ganancia patrimonial en IRPF en cabeza del aportante.

Deducción vivienda habitual titularidad jurídica régimen ganancial aportación de bien ganancial ganancia patrimonial presupuesto "propietario"

Hechos

El matrimonio del consultante, mediante capitulaciones matrimoniales, pasará de regirse por el régimen de separación de bienes al de bienes gananciales. La vivienda que viene constituyendo, desde antes de contraer matrimonio, la residencia habitual de ambos cónyuges fue adquirida de soltero, exclusivamente, por el cónyuge del consultante. El préstamo hipotecario con el que éste financió su compra fue sustituido, en un momento anterior al matrimonio, por el préstamo que actualmente grava la vivienda, en el cual los dos figuran como prestatarios solidarios, siendo satisfechas las cuotas de amortización, a partir de entonces, por ambos por partes iguales con fondos propios de cada uno de ellos, desde una cuenta corriente en la que, igualmente, los dos son titulares. No obstante, el titular de la vivienda sigue siendo, únicamente, su cónyuge. Señala que, de firmarse las capitulaciones matrimoniales, la vivienda pasará a ser un bien ganancial al igual que el resto de bienes del matrimonio.

Cuestión planteada

Derecho del consultante a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades destinadas a amortizar el préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida por su cónyuge: si puede hacerlo por las satisfechas desde que tiene la condición de prestatario solidario en el préstamo; desde el momento de contraer matrimonio; a partir de que se constituya la sociedad de gananciales en virtud de capitulaciones matrimoniales; o a partir de que se convierta en propietario como consecuencia de aportarla su cónyuge a la sociedad de gananciales, y si, de realizarse dicha aportación, puede deducirse en función, incluso, de las cantidades satisfechas con anterioridad a esta pero dentro de ese mismo año.

Contestación

Al tiempo de efectuar la consulta, al igual que con anterioridad a contraer matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la titularidad jurídica de la vivienda pertenece exclusivamente al cónyuge del consultante. Las aportaciones económicas que constante dicha situación viene efectuando el consultante con la finalidad de reducir el préstamo hipotecario que grava la compra de vivienda –préstamo del que es cotitular solidario al 50 por ciento con su propietario–, pueden estar efectuándose bien en contrapartida de la adquisición de una participación indivisa del pleno dominio sobre la misma o, también, en concepto de préstamo o donación. En el primero de los casos, la operación estaría gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, generando en el titular original, el cónyuge del consultante, una alteración en la composición de su patrimonio, la cual pudiera dar origen a una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. De realizarla en concepto de préstamo se haría acreedor del titular de la vivienda hasta que le fuera devolviendo el principal junto con, en su caso, los correspondientes intereses, momento en le que este tendría derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. Si se entregaran en concepto de donación, su cónyuge, en calidad de donatario, deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la cantidad percibida.

En la actualidad están pensando en cambiar el régimen que rige el matrimonio pasando del de separación de bienes, vigente desde el enlace matrimonial, al régimen de bienes gananciales. Si bien en el escrito de consulta no se concreta el alcance de las capitulaciones matrimoniales, ello conllevaría cambios en la titularidad de los bienes, en particular, en la vivienda objeto de consulta; cabiendo entender –conforme a dicho escrito– que por parte del cónyuge del consultante se procedería a su aportación a dicha sociedad, pasando a constituir un bien más de la misma.

Antes de centrarnos en éste probable supuesto de aportación y sus efectos, hay que señalar que el Código Civil al regular el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales, en su artículo 1.357, excepciona en los casos de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, la regla general establecida en dicho artículo de que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, disponiendo para dichos bienes la aplicación de la regla establecida en el artículo 1.354 de dicho Código, según la cual “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".

Por su parte, en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

En éste supuesto regulado en el Código Civil, la adquisición de la vivienda familiar por parte de la sociedad de gananciales se efectuaría a medida que fuera amortizándose el préstamo hipotecario con fondos gananciales, por tanto, en los sucesivos momentos en los que se realizasen dichos pagos y en la proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Un supuesto distinto es el de aportación de un bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad legal de gananciales, puesto que en este caso la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se producirá mediante un acuerdo voluntario en su totalidad y en el momento de la celebración de dicho acuerdo, con independencia de cuando se produzca el pago del precio acordado.

En el presente caso, la aportación a la sociedad de gananciales por parte del cónyuge del consultante de su vivienda privativa, inmueble que constituye la residencia habitual de ambos, supondrá la adquisición por parte del consultante del 50 por ciento de dicha vivienda, a efectos de la posible aplicación de los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente contenidos en el IRPF.

La aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales puede ser a título gratuito u oneroso. En principio, cabe entender que la transmisión sería onerosa teniendo en consideración que el consultante viene destinando recursos propios a amortizar parte del préstamo hipotecario que grava la adquisición primigenia.

Por tanto, una vez que el consultante adquiera la propiedad del porcentaje que corresponda de su residencia habitual, podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la compra de dicho porcentaje siempre que cumpla con los requisitos establecidos para la práctica de la deducción.

Podrá comenzar a practicar la deducción por el ejercicio en el que adquiera propiedad sobre la vivienda, en función de las cantidades satisfechas durante dicho ejercicio, incluyendo aquellas satisfechas en calidad de entrega a cuenta, tomando como base máxima de deducción 9.040 euros anuales –en ejercicios posteriores a 2010–. Por el contrario, no tendrá derecho a practicarla por los ejercicios precedentes a dicha adquisición, por las cantidades satisfechas en estos.

En cuanto a la posibilidad, por parte del consultante, de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios posteriores a la adquisición de la vivienda, por las cantidades que destine a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, requerirá que los importes que satisfaga hayan sido acordados entre los cónyuges como parte del precio pactado, con independencia de su condición de prestatario solidario en el préstamo hipotecario.

Por último, señalar que al no figurar el cónyuge del consultante en calidad de consultante, se hace abstracción del régimen fiscal de la ganancia o pérdida patrimonial que le generaría la transmisión de la mitad de su vivienda, a consecuencia de su aportación a la sociedad de gananciales. Asimismo también se hace abstracción del tratamiento fiscal a efectos distintos de la deducción por inversión en vivienda habitual, que podría corresponder a la adquisición de la mitad de la vivienda por parte del consultante, al limitarse la consulta realizada a dicha deducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1


Discusión
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