La indemnización satisfecha por sentencia judicial por defectos constructivos no integra la base imponible del IVA conforme al artículo 78.3.1º LIVA, al carecer de naturaleza de contraprestación por entrega de bienes o prestación de servicios. La entidad constructora no debe repercutir IVA en su pago, y la comunidad de propietarios receptora, al no tener condición de empresario, no está obligada a expedir factura por la percepción de dicha indemnización.
Hechos
Sociedad condenada por sentencia Judicial a indemnizar a comunidad de propietarios por defectos de construcción, efectos en la determinación de la Base Imponible del Impuesto.
Cuestión planteada
Determinación de la Base Imponible del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, el importe de la indemnización a satisfacer por la entidad constructora, como parte demandada y condenada, para dar cumplimiento a lo resuelto mediante sentencia judicial, no forma parte de la base imponible de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiéndose, por tanto, repercutir dicho Impuesto con ocasión del pago de la citada indemnización por la parte demandada a la parte demandante, toda vez que la citada indemnización no constituye contraprestación o compensación por entrega de bienes o prestación de servicios.
2.- Respecto a la emisión de factura por la indemnización recibida por la comunidad de propietarios, aunque el artículo 2.1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), establece la obligación de expedir factura incluso por las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha obligación no alcanza al supuesto de no sujeción al Impuesto por la percepción de una indemnización a que se refiere el escrito de consulta en el que, además, el sujeto perceptor no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto.
En consecuencia, la comunidad de propietarios que percibe la indemnización, a cuyo pago está obligada la entidad constructora por sentencia judicial, no está obligada a expedir factura, sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 Art 78, tres, 1º