Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, retención a cuenta, retribucion... · DGT V1820-11
Consulta vinculante · V1820-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de incapacidad permanente total constituye rendimientos del trabajo sujetos a retención conforme al artículo 75 del RD 439/2007. Aunque el INSS debería haber practicado la retención con regularización del tipo (art. 87), su calificación como "retribuciones legalmente establecidas" satisfechas por sector público determina que, conforme al párrafo tercero del artículo 99.5 LIRPF, el perceptor solo puede deducir las retenciones efectivamente practicadas, no las omitidas por el pagador.

rendimientos del trabajo retención a cuenta retribuciones legalmente establecidas sector público deducción de retenciones omitidas regularización del tipo de retención.

Hechos

Con fecha 17 de junio de 2010 al consultante le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la pensión de incapacidad permanente total. Con anterioridad en ese mismo ejercicio el citado organismo le había venido abonando la prestación de incapacidad temporal.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que el INSS es el mismo pagador de las dos prestaciones y no ha practicado retenciones sobre la pensión de incapacidad permanente total, se plantea la posibilidad de deducir en la declaración del Impuesto las retenciones que deberían haberse practicado.

Contestación

Partiendo de la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la pensión por incapacidad permanente total percibida del INSS y no estando amparada esta renta por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, su importe se encuentra sometido a retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 (rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo haberse practicado aquella siguiendo el procedimiento general que para los rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 82, debiendo haberse tenido en cuenta teniendo en cuenta que al ser el pagador de las dos prestaciones la misma persona jurídica (el INSS) debería haberse procedido a realizar la correspondiente regularización del tipo de retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 87 del mismo Reglamento.

Aclarado lo anterior, el hecho de que el pagador (el INSS) no haya practicado retención sobre la pensión de incapacidad permanente total nos lleva al artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde después de establecer en su apartado 2 la obligación de retener, dispone en su apartado 5 lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

(…)”.

Conforme con esta regulación normativa, al corresponderse la prestación económica respecto a la que no se practicó retención (la pensión de incapacidad permanente total) con el concepto de “retribuciones legalmente establecidas” (su determinación viene dada por la Ley General de la Seguridad Social y la Ley de Presupuestos de cada año) y ser satisfecha por el INSS (sector público) procede concluir que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 99.5 de la Ley del Impuesto, el consultante no podrá deducir en su declaración las retenciones no practicadas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 99


Discusión
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