Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Intereses indemnizatorios, ganancia patrimonial, rendimie... · DGT V1820-17
Consulta vinculante · V1820-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses percibidos por retraso en la devolución de aportaciones para adquisición de vivienda califican como ganancias patrimoniales por su naturaleza indemnizatoria (no como rendimientos del capital mobiliario). Al no derivar de una transmisión patrimonial, la ganancia se cuantifica por el importe íntegro de los intereses percibidos, sin deducción de gastos procesales (abogado, procurador, tasas), que constituyen pérdidas patrimoniales diferenciadas no imputables a minorante de la ganancia generadora.

Intereses indemnizatorios ganancia patrimonial rendimiento del capital mobiliario gasto procesal pérdida patrimonial cuantificación de ganancia

Hechos

El consultante ingresó en 2007 en una cooperativa de viviendas, a la que fue realizando aportaciones periódicas para la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual. En 2011, por discrepancias con la gestión de la cooperativa inició una serie de procedimientos judiciales. En 2012, fue expulsado de la cooperativa, lo que da lugar al inicio de nuevos procedimientos judiciales en defensa de sus derechos. En 2016, llega a un acuerdo extrajudicial con la cooperativa, poniendo fin a las controversias existentes, con las siguientes condiciones: cierre de los procedimientos judiciales, asunción por cada parte de sus costas procesales, devolución de las entregas a cuenta y abono de intereses indemnizatorios por parte de la cooperativa.

Cuestión planteada

Tributación de los intereses indemnizatorios y consideración como pérdida patrimonial de los gastos procesales (abogado, procurador, tasas).

Contestación

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. A ellos se refiere el artículo 1108 del Código Civil estableciendo que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

En el presente caso, el asunto que se plantea es precisamente la calificación de los intereses indemnizatorios acordados entre el consultante y la cooperativa, entendiendo que los mismos vienen a compensar el retraso en la devolución por la cooperativa de las entregas a cuenta efectuadas por el consultante para la adquisición de su vivienda. Pues bien, en cuanto los intereses objeto de consulta respondan a este planteamiento, su naturaleza compensatoria o indemnizatoria nos lleva a su calificación como ganancia patrimonial, en consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior de la presente contestación.

Complementando lo hasta aquí expuesto, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los gastos procesales en que se ha incurrido (abogado, procurador, tasas). Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Adicionalmente, procede indicar (para así dar respuesta a la segunda cuestión planteada: consideración como pérdida patrimonial de los gastos procesales) que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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