Los rendimientos del trabajo exigibles en 2009 pendientes de cobro no deben incluirse en la declaración del IRPF de ese ejercicio; cuando se perciban (en 2010 vía FOGASA), deberán imputarse al período de exigibilidad (2009) mediante autoliquidación complementaria presentada entre la fecha de percepción y el cierre del siguiente plazo de declaraciones, sin sanción, intereses de demora ni recargo, siempre que la mora sea justificada y no imputable al contribuyente.
Hechos
La empresa para la que trabajaba el consultante ha sido declarada en concurso de acreedores.
El consultante aun no ha percibido de dicha empresa parte de los salarios que debió cobrar en 2009.
El consultante manifiesta que parte de los salarios pendientes de cobro correspondientes al ejercicio 2009 van a ser abonados al consultante por el FOGASA en el año 2010.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los salarios del año 2009 que se encuentran pendientes de cobro por el consultante.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2.b) una regla especial de imputación temporal, que establece lo siguiente:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En consecuencia, al cumplirse los requisitos anteriormente señalados, no deberá inicialmente consignar en la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 los rendimientos del trabajo exigibles en dicho ejercicio que aun no haya cobrado.
Como consecuencia de lo anterior, procederá imputar al período impositivo de su exigibilidad (2009) la parte de los rendimientos del trabajo pendientes de cobro que satisfaga el FOGASA en 2010, practicando autoliquidación complementaria del período impositivo 2009 en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14-2 a) y b)