Los servicios de creación de obras literarias, artísticas o científicas prestados por escritores personas físicas quedan exentos del IVA conforme al artículo 20.1.26º de la LIVA. La exención se aplica únicamente cuando el sujeto es persona natural y la prestación consiste en la creación de obras escritas o impresas, no en servicios accesorios o de otra naturaleza. La calificación como escritor requiere ser autor de obras literarias, artísticas o científicas en sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, independientemente del epígrafe IAE declarado.
Hechos
La consultante, persona física, se dedica a la creación literaria por encargo de cuentos, biografías y escritos que entrega a sus clientes en diversos formatos: digital, impreso o encuadernado.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios descritos. Epígrafes de IAE aplicables a la actividad mencionada.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11 de la misma norma preceptúa que se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de profesión, arte u oficio.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la misma Ley determina que están exentos del Impuesto:
"26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores."
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (B.O.E. del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define al escritor como el autor de obras escritas o impresas.
Por otra parte, el artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica". Por consiguiente, una correcta interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual lleva a la conclusión de que son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
De acuerdo con lo anterior, estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
3. – El artículo 90 de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.
En este sentido, el artículo 91.Dos.1.2º de dicha Ley 37/1992, dispone la aplicación del 4 por ciento a las entregas de bienes que tengan por objeto:
“2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
(…)”.
4.- En relación con dicho precepto legal, el anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, recoge la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del impuesto.
En particular, el apartado 6) del mencionado anexo III prevé la aplicación de tipos reducidos a las siguientes operaciones:
“6) Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de soporte físico (e incluidos asimismo folletos, prospectos y material impreso similar, álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, los mapas, planos y mapas hidrográficos y similares), los periódicos y semanarios que no sean material íntegra o predominantemente publicitario”.
La redacción de dicha categoría 6 es la que le otorga a la Directiva 2006/112/CE la Directiva 2009/47/CE del Consejo de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la primera en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido.
Respecto de dicha modificación, el considerando 4 de la Directiva 2006/47/CE establece que se procede con la misma a “actualizar conforme al progreso técnico la referencia a los libros de su anexo III”.
Con anterioridad, la Directiva 2006/112/CE no permitía la aplicación de tipos reducidos al suministro de libros cuando se incorporaran a soportes electrónicos.
5.- El concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas como se expone a continuación:
“Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial”.
Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue:
“1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen.
2. m. Obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte”.
Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.
6.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetas pero exentas del citado tributo las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas. En consecuencia estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un escritor, persona física, que se dedica a la creación literaria por encargo de cuentos, biografías y escritos.
No obstante, el concepto de prestación de servicios no se extiende a la entrega de los cuentos, biografías y escritos a sus clientes en los formatos, impreso, encuadernado o los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros digitalizados. Estos bienes tendrán la consideración de libros cuando tengan las características señaladas en el punto anterior.
Como consecuencia de la Directiva 2009/47/CE, antes reseñada, y del régimen legal indicado, tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento los libros que se suministren en cualquier medio de soporte físico, los impresos y encuadernados en papel, y los entregados a través de archivos electrónicos dispuestos para su volcado a herramientas de lectura o dispositivos portátiles que permitan almacenar y leer libros digitalizados. Dicho suministro podrá realizarse, a estos efectos, a través de CD-ROM, memorias USB (pendrives) o directamente a través de su descarga desde equipos de hardware.
7.- En lo referente al Impuesto sobre Actividades Económicas se le comunica lo siguiente:
1º.- La regla 2º de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de dicha Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Y la regla 10ª.3 que “si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.
Por otro lado, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".
Las Tarifas del Impuesto clasifican en el grupo 861 de la sección segunda la actividad de “Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares” (dentro de la agrupación 86, "Profesiones liberales, artísticas y literarias"), siendo éste el grupo en el que deberán causar alta los sujetos pasivos personas físicas que realicen la actividad de autores literarios en general, incluida la creación por encargo de cuentos, biografías y pequeños escritos.
En el epígrafe 476.1 de la sección primera clasifican la “Edición de libros”. En la nota 2ª adjunta a dicho epígrafe se establece que el mismo comprende la edición de libros, y que cuando la edición de los libros sea realizada por el propio autor de la obra, la cuota de este epígrafe será el 75 por 100 de la señalada en el mismo.
2º- Por tanto, de lo hasta aquí expuesto se desprende que, si el consultante persona física realiza la actividad de creación literaria por encargo (cuentos, biografías y pequeños escritos), entregando a sus clientes el resultado de su trabajo en diversos formatos, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas “Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares”.
Por otro lado, y teniendo en cuenta los limitados datos aportados en el escrito de consulta, si además el sujeto pasivo edita su propia obra, también deberá darse de alta en el epígrafe 476.1 de la sección primera de las Tarifas “Edición de libros”.
Debe recordarse que al ser la edición una actividad industrial, el pago de la cuota faculta, también, para la venta al por menor y al por mayor de lo obtenido como consecuencia de dicha actividad, conforme a la regla 4ª.2.A), primer párrafo, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-26º