La sujeción al IVA de los servicios sometidos a licitación depende de la naturaleza del sujeto que resulte adjudicatario: si se trata de un empresario o profesional, están sujetos al tipo general del 18%, salvo que concurra alguna exención específica (art. 20) o tipo reducido (art. 91.1.2.9º); si es una entidad sin ánimo de lucro realizando exclusivamente entregas gratuitas, quedaría fuera de la condición de empresario. La determinación del tipo aplicable requiere identificar previamente si la operación está exenta conforme al artículo 20 LIVA, en cuyo caso se aplicaría el régimen de exención; en caso contrario, cabe analizar si concurren los requisitos para el tipo reducido del 8%.
Hechos
El ayuntamiento consultante presta servicios de acogida, guarda y custodia de niños de 3 a 12 años en horario de 7.30 a 9.00 horas y de 17.00 a 18.30 horas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral. Este servicio se va a ofertar por contrato público.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios descritos. Exención. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)".
En la consulta no se especifica quién va a realizar la actividad pues se va a ofertar un contrato público que podrá ser adjudicado tanto a personas físicas, sociedades mercantiles o asociaciones sin ánimo de lucro.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a:
“Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto”.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(…)".
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:
Respecto de los servicios de acogida, guarda y custodia de niños y niñas de 3 a 12 años en horario de 7.30 a 9.00 horas y de 17.00 a 18.30 horas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral la contestación adecuada depende la naturaleza del prestador:
En el supuesto de que la entidad que ejerza la actividad sea una federación, fundación o asociación, que reúna los requisitos previstos en el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarán exentos del Impuesto según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, cuando se trate de servicios de custodia y atención a niños menores de seis años de edad.
En otro caso, en particular, los servicios de custodia de niños mayores de seis años en los casos descritos, prestados por federaciones, fundaciones o asociaciones estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 18 por ciento.
La exención prevista en el artículo 20.Uno.8º no se aplica a las sociedades mercantiles ni a las personas físicas, luego, en estos casos, están sujetos y no exentos tributando al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de asistencia social de custodia de niños menores de seis años y al tipo del 18 por ciento los servicios de monitores para la custodia niños mayores de seis años.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 90-Uno, 91-Uno-2-9º