La rebaja concedida por la promotora al adquirente de vivienda, siendo operación a precio de mercado sin vinculación, integra el coste de adquisición conforme al artículo 35.1.a) LIRPF, por lo que no constituye renta del ejercicio y no debe declararse como tal. El descuento reduce la base para cálculo de ganancia/pérdida patrimonial en futuras transmisiones.
Hechos
El consultante contrató la adquisición a plazos de una vivienda a una entidad promotora, la cual para incentivar las ventas ha acordado en 2011 realizar una rebaja de 8.000 euros sobre la cantidad establecida inicialmente a pagar por el comprador en el primer pago a realizar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Cuestión planteada
Tratamiento de dicha rebaja en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Partiendo de la consideración de la inexistencia de vinculación entre la promotora y el consultante, ajustándose la rebaja concedida a condiciones normales de mercado, el descuento concedido al consultante constituirá, a efectos de futuras transmisiones, y en aplicación del artículo 35.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), un menor importe satisfecho para la adquisición de la vivienda. En consecuencia, el consultante no deberá integrar dicho descuento como renta obtenida en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se efectúe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 35.