Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención art. 21.3 LIS, reducción de capital con devoluci... · DGT V1822-18
Consulta vinculante · V1822-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de capital con devolución de aportaciones genera integración en base imponible del socio por el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación (art. 17.6 LIS). Este exceso puede acogerse a la exención del art. 21.3 LIS, siempre que se cumplan los requisitos del art. 21.1 (participación cualificada mantenida durante el período legal requerido, entre otros), que deben verificarse en el momento de la reducción de capital. La exención aplica expresamente en supuestos de reducción de capital, condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos de participación cualificada y permanencia temporal.

Exención art. 21.3 LIS reducción de capital con devolución de aportaciones valor fiscal de la participación valor normal de mercado participación cualificada requisitos de permanencia temporal

Hechos

Las entidades consultantes forman un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, siendo su distribución accionarial la que a continuación se detalla:

- La sociedad A: está participada en su capital social en un 27,84% por la sociedad C , con una antigüedad superior al año de forma ininterrumpida, en un 9,04% por la sociedad B, con una antigüedad superior al año de forma ininterrumpida, y en un 31,56% por las personas físicas PF1 y PF2 respectivamente. Esta entidad se dedica al comercio al por mayor de materias plásticas, así como su transformación, manipulación y envasado.

- La sociedad B: está participada en su capital social en un 13,12% por la sociedad C, con una antigüedad superior al año de forma ininterrumpida, y en un 43,44% por las personas físicas PF1 y PF2 respectivamente. Esta entidad se dedica a la compra-venta, manipulación, distribución, importación y exportación de todo tipo y clase de materias plásticas.

- La sociedad C: está participada en su capital social en un 19,44% por la sociedad A y con una antigüedad superior al año de forma ininterrumpida, y en un 40,28% por las personas físicas PF1 y PF2 respectivamente. Esta entidad se dedica a la compra-venta, manipulación, recuperación, distribución, importación y exportación de todo tipo y clase de materias plásticas.

En una primera operación se pretende reorganizar las participaciones empresariales que tienen las sociedades A, B y C entre sí mediante la adquisición derivativa de las mismas y su posterior amortización mediante reducción de capital. Estas participaciones fueron adquiridas al resto de sociedades del grupo del artículo 42 del código de comercio mediante la suscripción en ampliaciones de capital.

Seguidamente una vez realizado lo anterior y en segundo lugar los socios personas físicas, PF1 y PF2 residentes en territorio español, poseedoras ya del 50% de las participaciones de cada una de las sociedades A, B y C aportaran a una sociedad de nueva creación, sociedad Newco1, sus participaciones sociales recibiendo cada uno de ellos participaciones en la nueva sociedad holding y resultando participes cada uno de ellos en un 50% del capital social de la nueva entidad.

Por último se plantea que las personas físicas, socias de la sociedad resultante del anterior paso aporten sus participaciones sociales en la sociedad Newco1 a una sociedad holding individual respectivamente cada uno de ellos de forma que detentarán cada uno de ellos el 100% en su sociedad holding individual.

Además la operación se realizara a partir de la fecha en que la antigüedad de la tenencia de las participaciones en las sociedades A, B y C sea superior al año de forma ininterrumpida.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de la segunda operación son los siguientes:

- Simplificación de la gestión administrativa y centralización de la gestión financiera, área de facturación, servicios informáticos, evitando duplicidad de costes.

- Mejora en la posición del grupo en el momento de afrontar nuevas inversiones empresariales a ambos socios.

- Unificar y centralizar las inversiones en una sola entidad, así como la gestión de las participaciones; remansar en la entidad holding los dividendos que reciba de las entidades participadas para acometer nuevas inversiones o potenciar las existentes.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de la tercera operación son los siguientes:

- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los hermanos aportantes, posibilitando la utilización de cada sociedad holding individual como vehículo idóneo para la realización de nuevas inversiones fuera del grupo empresarial. Facilitar la gestión eficaz de la liquidez proveniente del reparto de dividendos desde la sociedad holding a cada una de las sociedades holding individuales y tomar decisiones de gestión económica e inversiones de forma individualizada e independiente.

- Planificar el relevo generacional, evitando problemas sucesorios y facilitando la continuidad de los negocios.

- Facilitar la racionalización de la gestión del grupo por ramas familiares.

Cuestión planteada

1. Si la primera operación puede aplicar la exención del artículo 21.3 de la LIS.

2. Si la operaciones segunda y tercera descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

En relación a la primera operación de transmisión de participaciones, mediante la adquisición derivativa de las mismas y su posterior amortización mediante reducción de capital se parte de la hipótesis de la realización de una reducción de capital con la finalidad de devolver aportaciones instrumentada mediante una devolución de aportaciones a los socios o mediante una adquisición de acciones propias para su amortización cumpliendo los requisitos de carácter mercantil.

El artículo 17.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

(…)”.

Este precepto establece una regla específica de valoración a efectos fiscales tanto de los elementos patrimoniales transmitidos a los socios como consecuencia de una distribución de la prima de emisión o de asunción, como de la participación que el socio tiene en la sociedad que realiza dicha distribución, por cuanto el valor de mercado de los elementos recibidos reduce el valor de la participación.

En consecuencia, la reducción de capital con devolución de aportaciones, ya sea de forma dineraria o no dineraria, supondrá que los socios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la reducción de capital reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, hasta que sea cero, integrándose el exceso en la base imponible del socio.

El referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, puede dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS, de acuerdo con lo dispuesto en su apartado 3.

El artículo 21.3 de la LIS, dispone lo siguiente:

“3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación...”

En este sentido, el artículo 21.1 de la LIS establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(…)

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.”

La aplicación del régimen de exención, en este caso concreto, requiere, por tanto, que en el momento de la transmisión de la participación, se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.

Dicho requisito se entiende cumplido en este supuesto por cuanto A, B y C tienen participaciones cruzadas superiores al 5% y su periodo de tenencia de la participación también se entiende cumplido al formar parte las entidades del mismo grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio. Por otro lado se parte de la hipótesis de que todas las entidades son residentes en territorio español. En consecuencia, tanto la primera entidad que transmitió la participación como la segunda entidad que adquirió su participación para su posterior amortización, en la medida en que se cumplan los citados requisitos, se podrán aplicar la exención prevista en el artículo 21 anteriormente reproducido.

En relación a la segunda y tercera operación el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A la segunda operación le resulta de aplicación el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otras (la sociedad A, B y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado a la tercera operación le resulta de aplicación el artículo 87 de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación en la medida en que dichas participaciones cumplan estos requisitos se entenderá que la operación se puede acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la sociedad de nueva constitución, residente en España una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad Newco1 mencionadas en el escrito de consulta (en concreto el 50% respectivamente), y se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 87 anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la segunda operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Simplificación de la gestión administrativa y centralización de la gestión financiera, área de facturación, servicios informáticos, evitando duplicidad de costes.

- Mejora en la posición del grupo en el momento de afrontar nuevas inversiones empresariales a ambos socios.

- Unificar y centralizar las inversiones en una sola entidad, así como la gestión de las participaciones; remansar en la entidad holding los dividendos que reciba de las entidades participadas para acometer nuevas inversiones o potenciar las existentes.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Por otro lado en el escrito de consulta se indica que la tercera operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los hermanos aportantes, posibilitando la utilización de cada sociedad holding individual como vehículo idóneo para la realización de nuevas inversiones fuera del grupo empresarial. Facilitar la gestión eficaz de la liquidez proveniente del reparto de dividendos desde la sociedad holding a cada una de las sociedades holding individuales y tomar decisiones de gestión económica e inversiones de forma individualizada e independiente.

- Planificar el relevo generacional, evitando problemas sucesorios y facilitando la continuidad de los negocios.

- Facilitar la racionalización de la gestión del grupo por ramas familiares.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-6, 21-3, 76-5, 87 Y 89-2


Discusión
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