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Consulta vinculante · V1823-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación cumple las condiciones para acceder al régimen especial de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que: (i) la segregación se realice conforme al artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable también a SRL); (ii) la porción segregada constituya rama de actividad definida como unidad económica autónoma susceptible de funcionamiento independiente; (iii) se mantenga al menos una rama en la sociedad escindida; y (iv) la adjudicación de participaciones a los socios sea proporcional a sus respectivas participaciones.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma neutralidad fiscal régimen especial fusiones y escisiones proporcionalidad en la adjudicación

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la de construcción, también tiene como actividad complementaria la de alquiler de inmuebles.

Se pretende realizar una operación de escisión parcial para crear una nueva Sociedad Limitada que tendrá en su activo el patrimonio inmobiliario, y parte del mobiliario y equipo informático que ahora tiene la entidad consultante. Dispondrá de los servicios de una persona con carácter exclusivo, para atender únicamente a la actividad de arrendamiento de inmuebles, quedando el resto del activo y del equipo humano en la entidad consultante para que atienda a la otra actividad de empresa constructora.

Con esta operación se pretende separar las dos actividades de la empresa para reducir riesgos y adaptar las estructuras empresariales y los bienes afectos a cada una de las dos empresas, que a su vez tendrán capacidad de generar beneficios de forma completamente independiente y autónoma.

Los inmuebles que se transmitirán a la nueva sociedad son los nueve inmuebles independientes que actualmente posee la entidad consultante. El equipo informático, el mobiliario y el equipo de oficina que se transferirá a la nueva sociedad escindida es el mismo que se viene utilizando.

Las participaciones de la nueva sociedad escindida serán suscritas en la misma proporción y por los mismos socios que ahora conforman la propiedad de la entidad consultante.

Cuestión planteada

Si esta operación podría aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Por su parte, el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, normativa vigente en el momento de formalizar la presente consulta, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 2/1998, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas de las sociedades anónimas en la medida en que les sean aplicables.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“(..)4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (..)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso concreto planteado, la consultante manifiesta desarrollar la actividad de construcción y adicionalmente de forma complementaria, la de arrendamiento. Mediante la operación de escisión planteada segregará su patrimonio inmobiliario, transmitiéndolo a una sociedad de nueva creación, permaneciendo en sede de la escindida la actividad constructora.

De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprende que en relación con los inmuebles que se pretenden segregar de la entidad ésta no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto exigido por la norma, que permita considerar que exista previamente una rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien son meros elementos patrimoniales objeto de segregación a una nueva entidad, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. El hecho de que la entidad ya arriende de manera efectiva determinados inmuebles no determina por sí mismo, la existencia de la organización necesaria para que dicho patrimonio se considere integrante de una rama de actividad. No obstante, esto son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya comprobación corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de Administración Tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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