La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) permite deducir anualmente el 15 % sobre una base máxima de 9.040 euros (7,5 % estatal + 7,5 % autonómico en Madrid), aplicable desde el período en que se realiza el desembolso por adquisición o rehabilitación, con carácter indefinido mientras la vivienda mantenga la condición de habitual (residencia continuada mínimo tres años). El recibo de transferencia bancaria constituye documento válido de justificación del abono, siempre que conste identificación clara del beneficiario y concepto.
Hechos
El consultante es propietario del 25% de la vivienda en la que habita. Desea adquirir el 75% restante mediante pago aplazado a lo largo de varios años, sin mediar hipoteca.
Cuestión planteada
Posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que anualmente vaya abonando. Inicio del derecho a practicar la deducción, durante cuantos años y cuantía máxima a deducir. Si como justificante del abono de las cantidades sirve el recibo de transferencia bancaria.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Añade que “la base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”
Por su parte, acerca del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, el artículo 78 de la LIRPF dispone que si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado porcentajes específicos dicho tramo será el resultado de aplicar a la base de deducción, con carácter general, el porcentaje del 7,5 por ciento. En la Comunidad Autónoma de Madrid y para el ejercicio fiscal 2012 el tramo autonómico asciende al 7,5 por ciento.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación, así como para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se regula en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone que:
“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.”
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartida, de la vivienda.
En el presente caso el consultante reside en una vivienda de la cual es propietario de una parte indivisa del 25 por ciento. Si procede a la adquisición del restante 75 por ciento de propiedad, y conforme con la normativa actualmente vigente de la deducción por inversión en vivienda habitual, tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que en cada ejercicio satisfaga por dicha adquisición.
Para consolidar el derecho a las deducciones que durante los tres primeros años a partir de la fecha de adquisición pueda practicar por la adquisición de esa misma participación, la vivienda habrá de constituir su residencia habitual durante dicho período. Ello quiere decir que para determinar el cómputo de tres años de permanencia en la vivienda no puede considerarse aquel período previo, a la adquisición de la participación por la cual practica la deducción, durante el cual ya era titular del pleno dominio de otra parte indivisa de la vivienda.
A partir del cumplimiento del tercer año de permanencia, podrá continuar practicando la deducción, en función de las cantidades que cada año satisfaga, en tanto la vivienda mantenga el carácter de vivienda habitual.
Referente a la cuestión planteada relativa al ámbito temporal de aplicación de la deducción, la presente contestación se formula de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su redacción, la cual no contempla limitaciones de la deducción en base al tiempo en el que transcurra el pago de cantidades vinculadas a la adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1 y 2