Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción rendimientos trabajo, período de generación, re... · DGT V1823-15
Consulta vinculante · V1823-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica por tiempo libre acumulado no accede a la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF porque: (i) no existe período de generación previo distinto del acuerdo de sustitución entre empresa y trabajador, requisito esencial para aplicar la reducción a rendimientos con período generador superior a dos años; (ii) tampoco concurre la calificación alternativa de rendimiento notoriamente irregular conforme al artículo 11 RD 439/2007. La compensación se computa íntegramente sin minoraciones.

Reducción rendimientos trabajo período de generación rendimiento notoriamente irregular compensación tiempo libre LIRPF

Hechos

En consultante trabaja en una empresa de manufactura en la que durante el período 2008-2012 se generó una bolsa de tiempo libre por horas extraordinarias trabajadas. Ante la imposibilidad de disfrutar ese tiempo libre, por acuerdo con la empresa se pacta retribuir en un único pago esa bolsa, conservando 80 días libres y abonando el 85 % del resto. El pago se efectúa en julio de 2014.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 18 la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece (en la redacción vigente en el período al que se refiere la consulta: 2014) lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”.

El asunto que se plantea es si a la compensación económica satisfecha por la empresa por el tiempo libre acumulado en el período 2008-2012 le resulta aplicable la referida reducción, por considerar que ha sido durante ese período de tiempo (superior a dos años) en el que se ha ido generando la compensación. A ello hay que responder que no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la compensación, pues ésta responde al propio acuerdo entre empresa y trabajador para sustituir el derecho al tiempo libre por un importe económico.

Completando lo anterior, procede indicar también que tampoco procede calificar la compensación como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación.

Por tanto, la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 18


Discusión
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