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Consulta vinculante · V1824-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que los sujetos excluidos del régimen de sujeción a IVA por operaciones sin derecho a deducción o personas jurídicas no empresariales pueden acogerse voluntariamente a sujeción mediante declaración censal, incluso sin alcanzar el umbral de 10.000 euros anuales. Esta opción por sujeción genera obligación de inscripción en el registro de operadores intracomunitarios y obtención de NIF-IVA, vinculando al sujeto por período mínimo de dos años. La condición esencial es que la opción se formalice mediante los trámites reglamentarios establecidos en el Real Decreto 1624/1992.

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Hechos

La Congregación religiosa consultante, perteneciente a la Iglesia Católica, dedicada a la enseñanza, solicita un número de identificación fiscal para realizar operaciones intracomunitarias así como la inclusión en el registro de Operadores intracomunitarios.

Cuestión planteada

Obligaciones Formales. Inclusión en el registro de Operadores intracomunitarios. Posibilidad de obtener el NIF-IVA.

Contestación

1.- El artículo 13, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional, realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

Por su parte, el artículo 14, apartado uno, números 2º y 3º, de la misma norma señala que no estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:

(…)

2º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.

3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

El apartado Dos de este artículo precisa, a su vez, que la no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

El apartado Cuatro del citado artículo 14 señala que, no obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente. La opción abarcará un período mínimo de dos años.

El artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30),viene a desarrollar las previsiones del artículo 14, cuatro, de la Ley 37/1992, señalando que las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción al mismo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.

La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.

De conformidad con la anterior, hay que concluir que la entidad consultante, que según resulta de la breve descripción de sus actividades efectuada en el escrito de consulta, se dedica a la actividad de enseñanza (actividad sujeta y exenta en los términos del artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992), puede optar por tributar en el territorio de aplicación del impuesto español de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2.- Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados Censos Tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre) “El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el Número de Identificación Fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra d) del artículo 2º y en el artículo 16º del Real Decreto 338/1990, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

Formarán parte igualmente de este Registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos del mismo se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el Número de Identificación Fiscal con el que se haya realizado la operación.

La inclusión será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto. En tal caso, la inclusión en este Registro determinará la asignación automática a la persona o entidad solicitante del Número de Identificación Fiscal regulado en la letra d) del artículo 2º y en el artículo 16º del Real Decreto 338/1990.

La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al Impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto determinará la revocación automática del Número de Identificación Fiscal específico regulado en la letra d) del artículo 2º y en el artículo 16º del Real Decreto 338/1990.”

3.- Asimismo, el artículo 16º del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (BOE de 14 y 16 de marzo), establece que:

“1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido el Número de Identificación Fiscal definido en la letra d) del artículo 2º de este Real Decreto las siguientes personas o entidades:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado Impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, número 1º y 14 de la Ley reguladora del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se atribuirá el referido Número de Identificación Fiscal a las siguientes personas o entidades:

1º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del Impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho Impuesto.

2º. Las indicadas en el número anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

(…)”

Por tanto si la entidad consultante, persona o entidad de las previstas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, va a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto deberá ser incluida en el Registro de operadores intracomunitarios y deberá asignársele de forma automática a del Número de Identificación Fiscal regulado en el la letra d) del artículo 2º y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990.

4.- Finalmente, conviene recordar que la Orden del 29 de febrero de 1988 por la que se aclaraba el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículo III y IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha sido derogada expresamente por la Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establece el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículo III y IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 13 y 14

Ley 37/1992 artículos 13 y 14

Real Decreto 1041/2003 artículo 1


Discusión
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