Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo Impuesto sobre Sociedades, base imponible, ... · DGT V1824-09
Consulta vinculante · V1824-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas de afiliación y donaciones percibidas por el partido político durante el ejercicio 2007 quedan sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades establecido en el TRLIS vigente a 31 de diciembre de 2007, no siendo de aplicación el nuevo régimen especial de financiación de partidos políticos introducido por la Ley Orgánica 8/2007, cuya entrada en vigor se produce a partir del primer período impositivo que comience tras el 6 de julio de 2007. Para ejercicios iniciados en 2008, resultará de aplicación el régimen especial contenido en los artículos 9 a 11 de la Ley Orgánica 8/2007.

Sujeto pasivo Impuesto sobre Sociedades base imponible régimen de tributación entrada en vigor período impositivo cuotas de afiliación donaciones.

Hechos

El consultante es un partido político que ha percibido cuotas de afiliación y donaciones durante el ejercicio 2007.

Cuestión planteada

Se plantea cuál es el régimen fiscal aplicable a las cuotas de afiliación y a las donaciones percibidas, durante el ejercicio 2007, por el consultante.

Asimismo se plantea si el régimen tributario establecido en el artículo 12 de la Ley orgánica 8/2007, aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, resulta de aplicación a la totalidad de las cuotas y de las donaciones realizadas durante el ejercicio 2007 en favor del consultante.

Contestación

El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la contestación a la cuestión planteada se ceñirá exclusivamente al régimen de tributación aplicable al consultante sin que pueda versar sobre el régimen de tributación aplicable a los afiliados al partido político, respecto de las cuotas de afiliación satisfechas, o a quienes efectúen donaciones en favor del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos de dicho impuesto las personas jurídicas.

Por su parte, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos dispone:

“2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica. “

Por tanto, los partidos políticos son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuyo régimen fiscal ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos. Con arreglo a lo dispuesto en su disposición final, “las normas relativas a la tributación del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en la Sección 1.ª del Título III, serán aplicables a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley.”, es decir, a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de 6 de julio de 2007.

Con arreglo a lo anterior, el nuevo régimen tributario de los partidos políticos, establecido en los artículos 9 a 11 de la Ley Orgánica 8/2007, no resultará de aplicación sino a partir del primer período impositivo que comience a partir del 6 de julio de 2007.

En la medida en que el período impositivo del consultante coincida con el año natural, el nuevo régimen tributario no resultará de aplicación sino a partir del ejercicio 2008, por lo que las cuotas de afiliación y donaciones percibidas durante el ejercicio 2007 quedarán sometidas al régimen de tributación establecido en el TRLIS, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2007.

En particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.3.c) del TLRIS, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2007, los partidos políticos estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de dicho texto refundido.

A su vez, el artículo 121 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) (…).

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. (…). “

Con arreglo a lo anterior, en la medida en que las cuotas de afiliación y las donaciones percibidas por el consultante durante el ejercicio 2007 procedan de la realización, o se obtengan en cumplimiento, de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, y dichas actividades no constituyan una explotación económica, estarán exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En relación con las cuotas de afiliación y las donaciones percibidas por el consultante durante el primer período impositivo que comience a partir del 6 de julio de 2007 y siguientes, es decir en el supuesto concreto planteado, durante el ejercicio 2008 y siguientes, tales ingresos estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/2007, en virtud del cual:

”Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.

Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

L.O. 8/2007: art. 10 y 11.

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art. 7, 9.3 y 121.


Discusión
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