La asistencia técnica a efectos del artículo 91.Uno.2.3º LIVA constituye una prestación de servicios sujeta al tipo reducido del 10% cuando: (i) se comprende expresamente en el catálogo normativo (plantación, siembra, abonado, cultivo, recolección, embalaje, acondicionamiento, cría, guarda, engorde, nivelación, drenaje, tala, servicios veterinarios); (ii) se realiza a favor del titular de explotación agrícola, forestal o ganadera; (iii) resulta necesaria para el desarrollo de dicha explotación; y (iv) no constituye cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes. La calificación como "asistencia técnica" requiere análisis casuístico en función de estos criterios y la sustancia económica de cada servicio concreto.
Hechos
La entidad consultante presta a titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas los siguientes servicios:
a) Servicios técnicos para llevar contabilidades a explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas.
b) Servicios de ingeniería técnica agraria, tales como la realización de proyectos, peritaciones, apoyo a explotaciones y todas las tareas propias de un ingeniero agrícola.
c) Asesoramientos fiscales y económicos.
d) Tramitación de subvenciones y otras documentaciones.
e) Servicios jurídicos en cuestiones relacionadas con explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas, asesoramientos, tramitaciones y documentos, y defensa.
f) Coordinación de cursos de formación agraria.
g) Actividades encaradas a entrar en circuitos comerciales de bienes necesarios para la actividad agraria.
Cuestión planteada
- Concepto de asistencia técnica a efectos de la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992.
- Tipo impositivo aplicable a los servicios citados.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
2.- Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica a explotaciones agrarias la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios.
Por tanto, podrán incluirse dentro del concepto de asistencia técnica aquellos servicios objeto de consulta que consistan en la elaboración de planes, proyectos o estudios realizados por técnicos cualificados que redunden en un desarrollo eficiente y mejora de las condiciones de una actividad agrícola, forestal o ganadera, como puede ser el caso de los servicios de realización de proyectos y apoyo a las explotaciones agrarias que se describen en el escrito de consulta dentro de los servicios de ingeniería técnica agraria.
3.- De acuerdo con lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios objeto de consulta que respondan al concepto de asistencia técnica expuesto en el punto 3 anterior, efectuados por la entidad consultante para titulares de explotaciones ganaderas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.
En otro supuesto, los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, como será el caso de los servicios distintos de los de realización de proyectos y apoyo a las explotaciones agrarias que se describen en el escrito de consulta citados anteriormente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-3º