El personal de producción contratado laboralmente (no artistas) bajo régimen de obra o servicio determinado genera rendimientos del trabajo sujetos a retención conforme al artículo 80.1 del RD 439/2007. La retención aplicable es la resultante del artículo 86 del mismo Reglamento (tipo general según circunstancias personales del trabajador), quedando expresamente excluidos del régimen especial de artistas en espectáculos públicos regulado en RD 1435/1985, que solo alcanza al personal artístico directo y no al personal técnico y auxiliar de producción.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la producción de películas, programas de televisión, miniseries, etc.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a los rendimientos que satisface al personal de producción (no artistas) que contrata laboralmente (contrato de obra o servicio determinado) para la realización de las producciones.
Contestación
El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:
“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
4. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
5. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
6. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica”.
Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede en este supuesto: pues se trata de personal contratado laboralmente) será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
“1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento.
(…).
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales de carácter dependiente (…)”.
De acuerdo con lo expuesto (y aunque a efectos de cotización a la Seguridad Social tengan el mismo régimen los artistas sujetos a la relación laboral especial y el personal técnico y auxiliar), en cuanto los distintos miembros del personal de producción de obras audiovisuales se consideren incluidos laboralmente en el ámbito del artículo 1.5 del Real Decreto 1435/1985 —personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos—, al margen por tanto de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo cuando se trate de contratos de duración inferior al año, salvo que se tratase de fijos discontinuos, pues esta calificación comportaría que se tratase de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 80