La indemnización del seguro de vida unit linked debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su totalidad o al 50%, según que se haya contratado con cargo a bienes privativos o a la sociedad de gananciales. Si la póliza fue financiada con fondos gananciales y el beneficiario es el cónyuge supérstite, solo procede incluir la mitad de la cantidad percibida. La calificación como bien privativo o ganancial constituye una cuestión de hecho cuya prueba corresponde a quien la alegue.
Hechos
La madre del consultante, casada en régimen de sociedad de gananciales, fallece a la edad de 78 años. En junio de 2000, había contratado un producto financiero consistente en un seguro de vida de los llamados "unit linked", en cuya póliza figuraba ella como única tomadora. No obstante, la prima se pagó con cargo a una cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges. Así mismo, en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por los cónyuges en cada ejercicio, desde la contratación de la póliza hasta el fallecimiento de la esposa, el seguro de vida se incluyó al 50 por 100 en la de cada uno de ellos.
Cuestión planteada
Si en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la sucesión de la madre del consultante, la indemnización derivada del referido seguro de vida "unit linked" debe incluirse en su totalidad, por considerar a éste bien privativo de aquélla, o sólo en su 50 por 100, por tener la consideración de bien ganancial.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 39del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) dispone lo siguiente.
“1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.”
De acuerdo con el precepto transcrito, si, como se afirma en el escrito de consulta, el seguro de vida se contrató con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario es el otro cónyuge (padre del consultante) –cuestión que no se especifica en el escrito de consulta–, solamente debe incluirse en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por el beneficiario de la indemnización correspondiente al seguro de vida “unit linked”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la circunstancia de si el seguro de vida se contrató con cargo a la sociedad de gananciales o con cargo a los bienes privativos de la tomadora –la madre del consultante, fallecida y causante de la sucesión– es una cuestión de hecho que debe ser probada por la parte a quien corresponda la carga de la prueba. Esta cuestión ya ha sido tratada por este Centro Directivo en diversas ocasiones y resoluciones; entre otras, en la Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre tratamiento del Contrato de Seguro en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.M.E.H. de 1 de febrero de 1990), cuyo apartado V constituye el criterio de este órgano administrativo al respecto, que se transcribe a continuación: V
Contratos de seguro sobre la vida con pago de la prima a cargo de la sociedad de gananciales
“Sobre esta cuestión, ya con anterioridad ha quedado expuesta la opinión de este Centro directivo sobre el significado de incluir en el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un apartado específico destinado a recoger la percepción de cantidades procedentes de un seguro de vida, con independencia de los que se refieren a las adquisiciones de bienes y derechos por herencia o por donación a título equiparable. En la actualidad, la sujeción de las cantidades percibidas por el beneficiario de un seguro de vida para caso de muerte, no requiere investigar si se da una situación análoga a la de la sucesión mortis causa, sino si concurre la circunstancia de existir, como consecuencia del fallecimiento, una transmisión del contratante al beneficiario a título gratuito. Y, para ello las condiciones fundamentales son las de que la persona del beneficiario sea distinta del contratante y que el pago de la prima no fuera a cargo de aquél.
Como consecuencia de lo expuesto, parece claro que cuando el seguro se celebre haciendo constar que el pago de las primas es a cargo de la sociedad de gananciales que existe entre la persona que en la póliza figura como contratante y el beneficiario, cónyuge de éste, sólo quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad asegurada que perciba el supérstite, debiendo la otra mitad tributar como corresponda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora bien, como la circunstancia de que exista entre los cónyuges sociedad de gananciales no impide que uno de ellos contrate un seguro en las mismas condiciones antes expuestas, pero siendo el pago de la prima a cargo de sus bienes privativos, en principio debe de prevalecer la presunción de que cuando interviene sólo un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al supérstite al fallecimiento del asegurado queda sujeta al pago del Impuesto, por lo que para evitar esta consecuencia convendrá hacer constar expresamente en la póliza que el pago es a cargo de la sociedad conyugal o, todavía mejor, figurar ambos cónyuges como contratantes”.
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que si la prima fue a cargo de la sociedad de gananciales y el beneficiario es el otro cónyuge, sólo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por el beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Sin embargo, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por el contribuyente, mediante cualquier prueba admisible en derecho.
En este sentido, el consultante manifiesta que puede demostrar que la inversión realizada fue con dinero procedente de una cuenta corriente abierta a favor de la sociedad conyugal. Si esto es así y, además, puede probar que el dinero depositado en dicha cuenta pertenecía a la sociedad de gananciales, la presunción quedaría destruida, con las consecuencias expuestas en el párrafo anterior.
CONCLUSIONES:
Primera: La obtención de una indemnización derivada de un seguro de vida cuya prima fue pagada con cargo a la sociedad de gananciales, si el beneficiario es el otro cónyuge, sólo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por dicho beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Segunda: La circunstancia de haber sido pagada la prima con cargo a la sociedad de gananciales o a bienes privativos de la tomadora del seguro de vida es una cuestión de hecho que debe ser probada por el beneficiario. A este respecto, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por el contribuyente, mediante cualquier prueba admisible en derecho.
Tercera: En el caso de que el beneficiario de la indemnización derivada del seguro de vida no sea el cónyuge sobreviviente, su importe total estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con independencia del carácter ganancial o privativo de la prima pagada, pues en este caso el beneficiario es en todo caso persona distinta del contratante, como exige el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Circular 2/1989, ap. V, Ley 29/1987 art. 3-1-c), RISD RD 1629/1991 art. 39-2