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Consulta vinculante · V1826-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La prima anual de seguro de salud es deducible únicamente respecto de los empleados de la sociedad que mantengan relación laboral con ella. La parte imputable al socio único constituye retribución de fondos propios (art. 14.1.a TRLIS) y es no deducible; la correspondiente a familiares del socio sin vinculación con la empresa tiene naturaleza de liberalidad (art. 14.1.e TRLIS) y también resulta no deducible. La deducibilidad depende de que la cobertura asegurada corresponda exclusivamente a personal con relación laboral activa.

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Hechos

La entidad consultante tiene un socio y un administrador único, este último es el hijo del socio de la entidad y cuenta, además, con una plantilla de siete empleados. Una entidad aseguradora les ha ofrecido una póliza de seguro de salud que cubre las contingencias del socio y del administrador así como las de la esposa e hija del socio, no estando ninguna de ellas vinculadas a la empresa. El tomador del seguro sería la propia consultante.

Cuestión planteada

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del pago de la prima anual de la póliza del seguro de salud.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 14 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

(…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene intención de contratar, en calidad de tomador del seguro, una póliza de seguro de salud con una entidad aseguradora, la cual cubriría tanto las contingencias del socio único como del administrador único de la sociedad, así como las contingencias de la esposa e hija del socio único de la consultante.

En la medida en que la esposa e hija del socio único de la consultante no tienen ninguna vinculación con esta última, la parte del gasto correspondiente a la prima anual devengada en cada ejercicio, imputable a la cobertura de las contingencias de los familiares del socio único tendría la consideración de liberalidad, puesto que no se trataría de un gasto correlacionado con la obtención de ingresos, por lo que no sería gasto fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS previamente transcrito.

En cuanto a la parte de prima correspondiente a la cobertura de las contingencias del socio único, en la medida en que éste no parece mantener una relación laboral con la sociedad, el abono de la misma respondería a la relación societaria existente socio-sociedad, por lo que, con arreglo dispuesto en el artículo 14.1.a) del TRLIS, dicho gasto tendría la consideración de retribución a los fondos propios y, en consecuencia, no tendría la consideración de fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Finalmente, en relación con la parte de prima correspondiente a la cobertura de las contingencias del administrador único, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley 2/1995, el cargo de administrador fuese remunerado y su remuneración, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta General, pudiese consistir en una remuneración en especie, en particular, en el pago de la citada prima anual, en la parte correspondiente a la cobertura de las contingencias del administrador, dicho gasto contable tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS citado supra.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 14


Discusión
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