Los servicios de mediación prestados por entidades españolas a la consultante están excluidos del ámbito territorial del IVA español cuando el destinatario es empresario/profesional. La sujeción depende de la calificación del destinatario: si actúa como tal y su sede de actividad económica o establecimiento permanente se ubica fuera del territorio español, la prestación se localiza en el lugar de radicación de esa sede conforme al artículo 69.1.1º de la Ley 37/1992, siendo operación no sujeta en España. Si la consultante carece de sede o establecimiento en territorio español, aplicará su domicilio fiscal extranjero como criterio de localización.
Hechos
La entidad consultante se encuentra establecida en el Reino Unido y no cuenta con ningún establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto si bien posee un NIF-IVA otorgado por la Administración española como consecuencia de la realización de ventas de camisetas en conciertos musicales celebrados en España.
Asimismo, la entidad consultante utiliza los servicios de ciertas compañías españolas para que éstas vendan en nombre de aquélla tales productos en distintos lugares del territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de mediación prestados a la entidad consultante.
Contestación
1.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).
Los servicios de mediación por entidades españolas a la entidad consultante estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
El artículo 70, en su apartado uno, recoge las reglas especiales de localización de servicios. En concreto y en relación con los servicios de mediación, el ordinal 6º se refiere exclusivamente a aquellos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados a consumidores finales, es decir, sujetos que no actúen como empresarios o profesionales. Estos servicios se localizan en el lugar en que se entiende realizada la operación principal (esto es, la operación en la que se media).
No obstante lo anterior, la regla especial descrita no es de aplicación cuando el destinatario es empresario o profesional. En este caso, el servicio se localiza en la sede del destinatario de acuerdo con la nueva regla general establecida por el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 según el cual:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por los intermediarios españoles que tienen como destinatario a la sociedad consultante se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios no realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cuanto se prestan a una entidad que ostenta la condición de empresario o profesional que se encuentra establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España (en este caso, Reino Unido).
Por tanto, los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados a la entidad consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de dónde se entienda efectuada la entrega de los bienes en la que se media y de que la entidad consultante posea un NIF-IVA otorgado por la Administración española, por lo que no se deberá repercutir dicho Impuesto con ocasión de la realización de los mismos.
Dichos servicios se calificarán como prestaciones intracomunitarias de servicios y deberán ser objeto de consignación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno