La actividad de reparación de ascensores (conservación, mantenimiento, engrase, revisión y reparación, sin instalación) debe clasificarse en el epígrafe 692 "Reparación de maquinaria industrial" y no en 699 "Otras reparaciones n.c.o.p.", por cuanto la actividad cuestionada encuentra ubicación específica en Tarifas y no se aplica la cláusula residual del grupo 699. La cuota pagada en el epígrafe correcto faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad.
Hechos
La empresa consultante se dedica a la reparación de ascensores, no realizando en ningún caso la instalación.
Cuestión planteada
Solicita información sobre el epígrafe en el que se debería dar de alta por el ejercicio de dicha actividad.
Contestación
1) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el grupo 692 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la prestación del servicio de “Reparación de maquinaria industrial.”.
Y en el epígrafe 504.6, de la misma sección, se clasifica la actividad de “Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.”.
Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante que, según su escrito de consulta, se dedica a la reparación de ascensores (conservación, mantenimiento, engrase, revisión, reparación, etc), no realizando en ningún caso su instalación, deberá darse de alta en el grupo 692 de la sección primera que clasifica el servicio de “Reparación de maquinaria industrial.”.
2) Por otra parte, en relación al grupo 699 de la sección primera, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, al que hace referencia, le informamos que, con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas, y como hemos indicado, el servicio cuestionado sí se encuentra clasificado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción), grupo 692 y epígrafe 504.6 sección primera (Tarifas)