Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, Clases Pasivas, incapacidad per... · DGT V1826-17
Consulta vinculante · V1826-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones por incapacidad permanente total del Régimen de Clases Pasivas tributan como rendimientos del trabajo en IRPF (art. 17.2.a LIRPF), salvo que concurra exención por incapacidad permanente absoluta o inutilidad que inhabilite completamente para toda profesión (art. 7.f y 7.g LIRPF). La exención requiere que la incapacidad se haya declarado en el momento del señalamiento inicial de la pensión; posteriores agravamientos o revisiones de la enfermedad no generan derecho a exención retroactiva ni modifican el tratamiento tributario inicial.

Rendimientos del trabajo Clases Pasivas incapacidad permanente exención inutilidad absoluta

Hechos

El 15 de octubre de 2014 se reconoció al consultante una pensión de jubilación por incapacidad permanente total. Debido al agravamiento de la enfermedad, el 15 de diciembre de 2016 se dictamina que la misma le inhabilita para toda profesión u oficio, por lo que mediante resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se acuerda incrementar la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad permanente.

Cuestión planteada

Si la referida pensión debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Contestación

Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente total, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

A este respecto, el artículo 7.f) de la LIRPF considera rentas exentas a “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

(…)”.

Por su parte, el artículo 7.g) de la referida LIRPF declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

La circunstancia señalada de sobrevenir con posterioridad una situación de agravamiento de su enfermedad no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación con las mencionadas prestaciones de la Seguridad Social o las pensiones del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dicha circunstancia como determinante de la exención en la medida en que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7, letras f) y g) de la citada Ley del Impuesto, requiere que la misma se tenga en cuenta o se aprecie en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.

Cualquier revisión de la enfermedad o valoración que se efectuase con posterioridad respecto de las causas que motivaron la situación de jubilación por incapacidad permanente (a petición normalmente por agravamiento de la enfermedad, por el transcurso de los años, etc.,), y que acreditasen que la lesión o enfermedad le inhabilita para toda profesión u oficio, no debe alterar el tratamiento fiscal de la pensión antes manifestado, pues de no ser así se produciría cierta desigualdad en relación con otros contribuyentes que se encontrasen en estas situaciones mencionadas, de empeoramiento de enfermedades, etc., y que no perciben prestaciones de incapacidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 y 17.2.


Discusión
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