Las importaciones de mercancías procedentes de Canarias están sujetas al IVA en su totalidad sin excepción normativa aplicable, salvo que concurran supuestos de exención específica (pequeños envíos art. 36). La liquidación es obligatoria en aduanas conforme a competencia de la AEAT. No existe derecho a deducción mientras no conste el pago efectivo de las cuotas con documentación acreditativa según arts. 97 y 98 LIVA.
Hechos
Una empresa gallega recibe a través de Correos mercancías remitidas desde las islas Canarias. La consultante las recibe sin que se haya efectuado la liquidación de la importación.
Cuestión planteada
- Necesariedad de la liquidación a la importación de Canarias.
Contestación
1.- El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la sujeción al Impuesto de las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
El artículo 18 del mismo texto legal, dispone:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
(...)”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 37/1992, considera como territorio tercero, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las islas Canarias.
Lo anterior supone que estarán sujetas las entradas de mercancías procedentes de las islas y no resultarán exentas si no es por aplicación de las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto, en particular las importaciones de pequeños envíos del artículo 36. Del texto de la consulta parece deducirse que las importaciones sobre las que versa la consulta no se corresponden con importaciones exentas.
2.- No se regulan, en las normas legales del Impuesto sobre el Valor Añadido, los procedimientos que se seguirán en el despacho de importación de mercancías. La articulación de estos procedimientos es competencia de las autoridades aduaneras, por lo que la consultante deberá plantear la cuestión ante el órgano competente, que es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sito en la Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido es conveniente, no obstante, señalar la responsabilidad solidaria y subsidiaria de las personas que actúan en nombre propio y por cuenta de los importadores y de los Agentes de Aduanas que actúan en nombre y por cuenta de sus comitentes, respectivamente. Las responsabilidades que citamos traen causa de lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Impuesto.
Se debe señalar, por último, que la consultante no tiene derecho a la deducción, en relación con la importación de los bienes, ya que no se ha efectuado el pago de las cuotas deducibles y no tiene, claro está, el documento acreditativo del pago del Impuesto, tal como cabe deducir de los artículos 98 y 97 de la Ley 37/1992.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 3, 17, 18