Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V1827-12
Consulta vinculante · V1827-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el consultante puede obtener simultáneamente rendimientos del trabajo (por servicios prestados bajo relación laboral o estatutaria, art. 17.1 LIRPF) y rendimientos de actividades económicas (por servicios prestados en régimen de autonomía bajo relación mercantil, art. 27.1 LIRPF), siempre que no concurran supuestos de vinculación conforme al art. 16 LIS y que la prestación de servicios autónomos implique ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos.

Rendimientos del trabajo rendimientos de actividades económicas relación laboral relación mercantil autonomía vinculación ordenación por cuenta propia

Hechos

La consultante manifiesta que está contratada en una empresa como directora gerente bajo una relación laboral, realizando actuaciones correspondientes a la organización general de una clínica, sin desarrollar actuaciones como médico.

En el futuro se plantea formar parte del equipo médico como especialista, desarrollando dicha actividad como profesional autónomo bajo un contrato mercantil, si dejar de ser directora gerente.

Cuestión planteada

Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, la consultante puede obtener simultáneamente rendimientos del trabajo y de actividades económicas por los dos tipos de servicios prestados a la empresa.

Contestación

La consultante no especifica si presta sus servicios a un empresario individual o a una empresa societaria. En este último caso se parte de la hipótesis, al no manifestarse en la consulta, de que la consultante no es socia, ni forma parte del órgano de administración de la sociedad, así como de la inexistencia de supuestos de vinculación de los establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

Las cantidades satisfechas a un trabajador por los servicios prestados a una empresa en el seno de una relación laboral, tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), que establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”

Por lo tanto, las retribuciones satisfechas a la consultante por los servicios prestados como directora gerente bajo una relación laboral tendrán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la consideración de rendimientos del trabajo.

Por su parte, el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto establece que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

De acuerdo con lo anterior, las retribuciones por los servicios realizados como profesional autónomo por la consultante bajo una relación de servicios de naturaleza mercantil, tendrán a efectos del Impuesto la consideración de rendimientos de actividades económicas, pudiendo existir ambos tipos de rendimientos en caso de la prestación a una misma entidad de servicios de distinta naturaleza que generen ambos tipos de rendimientos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 27.


Discusión
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