Las compensaciones económicas por vacaciones no disfrutadas califican como rendimientos del trabajo sujetos a imputación temporal conforme al artículo 14.1 LIRPF. La exigibilidad —determinante de la imputación— se produce con la extinción de la relación laboral, momento en que nace el derecho a la compensación, por lo que debe imputarse al período impositivo en que se extingue la relación (2021 en el caso consultado), no al ejercicio en que se percibe efectivamente la cantidad.
Hechos
Como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos noviembre de 2020, notificada en mayo de 2021, el consultante extinguió la relación laboral con la empresa para la que trabajaba. Esta última dio de baja al consultante en la Seguridad Social con efectos noviembre 2020. La empresa satisfizo al consultante en 2021, el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las cantidades percibidas por el consultante.
Contestación
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a la compensación económica que pudiera corresponder por vacaciones no disfrutadas (las del año 2021, como se parece deducir del escrito de consulta), para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Esa exigibilidad, determinante de la imputación temporal, cabe entenderla producida en el caso consultado con la extinción de la relación laboral —pues, al no poder disfrutar de las vacaciones por finalizar la relación con el empleador, surge en ese momento el derecho a la compensación económica—, por lo que será al período impositivo 2021 al que proceda realizar su imputación.
En apoyo de lo anterior procede citar aquí lo manifestado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del nº 3655/2013, de 28 de mayo —reiterado en sentencias del mismo tribunal de 20 de mayo de 2014 y 14 de marzo de 2019—, respecto a la prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas:
“(…) De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última (…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art.14.