La entrega de locales comerciales de un matadero por el ayuntamiento está sujeta al IVA como primera entrega de edificación, al actuar el municipio como promotor en su construcción y posterior cesión. No le resulta aplicable la exención de segunda entrega del artículo 20.1.22º LIVA, salvo que concurran las condiciones específicas de ese precepto (transmisión tras finalización de obra y más de dos años de utilización ininterrumpida por el propietario anterior), en cuyo caso podría procederse a renuncia de exención si existe interés deducible en IVA soportado.
Hechos
La entidad consultante va a adquirir de un ayuntamiento, mediante permuta de unas naves industriales de su propiedad, los locales municipales donde lleva a cabo la actividad de matadero. La construcción de los locales municipales fue promovida por el ayuntamiento sobre terrenos de titularidad municipal y fueron explotados mediante concesión por otra entidad mercantil distinta de la consultante por un plazo de 16 años, concesión que fue cedida a la consultante.
Cuestión planteada
Sujeción de la entrega de los locales comerciales donde se asienta la actividad de matadero.
Exención y, en su caso, renuncia
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, establece que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En particular, el mismo artículo 5 en su apartado uno.d), establece que se reputarán empresarios o profesionales a los promotores de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En consecuencia con lo expuesto, la entrega de los locales municipales donde se asienta la actividad de matadero es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que el ayuntamiento transmitente actuó como empresario o profesional en la promoción y construcción de los referidos locales en tanto que los mismos fueron objeto de una cesión posterior.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…).”.
De acuerdo con lo expuesto y con lo indicado en el escrito de consulta, la entrega de los locales municipales donde se asienta la actividad de matadero de la consultante es una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que dicha operación no tiene la consideración de primera entrega a efectos de dicho Impuesto, en tanto que los referidos locales fueron objeto de cesión ininterrumpida por un plazo superior a dos años y serán objeto de entrega a un destinatario distinto del primer cesionario.
4.- El artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”
Por su parte, el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:
“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”
De acuerdo con lo expuesto, la exención de la entrega de los locales municipales objeto de consulta podrá ser objeto de renuncia si concurren los requisitos regulados en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento de dicho Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º