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Consulta vinculante · V1829-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El "importe afianzado" que configura la base imponible del ITP/AJD en préstamos asegurados con fianza es el capital de la obligación principal asumida por el fiador conforme a la regulación civil (art. 1.822 CC), excluida la responsabilidad hipotecaria vinculada al préstamo subyacente. La base se determina por el alcance de la fianza expresamente constituida, que comprende la obligación principal y sus accesorios según los términos del contrato de garantía.

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Hechos

La entidad consultante se refiere a la contestación vinculante de la Dirección General de Tributos nº 16379, de fecha 8 de mayo de 2006 (V0887-06), en la que se indica que en la inclusión de garantes en un préstamo hipotecario tributa como constitución de fianza y que la base imponible de ésta será "el importe afianzado".

Cuestión planteada

Si por "importe afianzado" debe entenderse el importe del préstamo afianzado, la responsabilidad hipotecaria correspondiente al importe del préstamo afianzado u otra cosa diferente de las dos primeras.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En la contestación vinculante de la Dirección General de Tributos nº 16.379, de fecha 8 de mayo de 2006 (V0887-06) se dice que “Cuando la fianza la constituya una persona física que no es empresario o profesional en desarrollo de su actividad, la operación quedará gravada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Texto Refundido y en el 25 del Reglamento del ITP y AJD, siendo la base imponible el importe afianzado, según prevé el artículo 10.2.j) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, …”

En efecto, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2, letra j) que, para la determinación de la base imponible: “En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes: … j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.”

De acuerdo con el precepto transcrito, la base imponible del préstamo asegurado con fianza es “el capital de la obligación”, que en la contestación objeto de esta consulta se denomina “importe afianzado” y que se refiere a la obligación asumida por el fiador. En este sentido, debe tenerse en cuenta la regulación sustantiva del contrato de fianza contenida en el Título XIV del Libro IV del Código Civil (artículos 1822 y siguientes) que define a esta figura en el artículo 1.822 en los siguientes términos. “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”. El ámbito y alcance de la fianza se delimita en el artículo 1.827, que dispone que:

“La fianza no se presume: Debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.”

De acuerdo con estos preceptos, “el capital de la obligación” es “el importe afianzado”, es decir, el montante total que el fiador garantiza mediante el contrato de fianza.

A este respecto, la expresión “importe afianzado” puede entenderse referida exclusivamente al principal del préstamo, si la garantía prestada por el fiador se circunscribe a dicho importe. No obstante, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho Privado, debe tenerse en cuenta que si el ámbito de la fianza no se limita al principal del préstamo, sino que se extiende expresamente a otros conceptos, como pueden ser los intereses, indemnizaciones u otros –no se olvide que el Código Civil exige que la fianza sea expresa–, todos ellos formarán parte de la base imponible, por haber sido incluidos en el “importe afianzado”.

En definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2.j) del TRLITP, la base imponible del préstamo asegurado con fianza está constituida por “el capital de la obligación” o “importe afianzado”, entendiendo por tal el montante total que, de acuerdo con las normas de Derecho Civil que resulten aplicables, el fiador garantiza mediante el contrato de fianza. En consecuencia, para determinar la base imponible en cada caso concreto deberá atenderse a las cláusulas convenidas por las partes en el contrato de fianza en cuestión, que determinarán el alcance de la obligación asumida por el fiador.

CONCLUSIONES:

Primera: Según dispone el artículo 10.2.j) del TRLITP, la base imponible del préstamo asegurado con fianza está constituida por “el capital de la obligación” o “importe afianzado”, entendiendo por tal el montante total que, de acuerdo con las normas de Derecho Civil que resulten aplicables, el fiador garantiza mediante el contrato de fianza.

Segunda: De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho Privado, para la determinación en cada caso concreto de la base imponible de un préstamo asegurado con fianza deberá atenderse a lo convenido por las partes en el contrato de fianza en cuestión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Código Civil, arts. 1822 y 1827, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10-2-j)


Discusión
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