La operación de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS cuando cumple los requisitos mercantiles de fusión (artículos 235 y 250 TRLSA), siempre que responda a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal conforme al artículo 96.2 TRLIS.
Hechos
La entidad A posee el 100% del capital de las entidades B y C. Las tres entidades se dedican a la misma actividad, consistente en la explotación como empresas operadoras, de máquinas recreativas y de azar.
Se pretende proceder a realizar una operación de fusión impropia por la que la entidad A absorba a sus dos filiales. Con esta operación se pretende integrar en una única sociedad los negocios desarrollados por las sociedades intervinientes y sus patrimonios, a fin de generar las correspondientes economías de escala, reducir las obligaciones administrativas, y lograr un mayor nivel operativo, en crecimiento económico y solvencia financiera. Por otra parte, la unificación en una sola entidad permitiría un descenso muy significativo en los avales a prestar por la actividad desarrollada, y permitiría igualmente una mayor movilidad de las máquinas recreativas en distintos locales.
Cuestión planteada
: Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa por otra.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad íntegramente participada de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de determinadas entidades de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En escrito de consulta se indica que esta operación de fusión se realiza con la finalidad de integrar en una única sociedad los negocios desarrollados por las sociedades intervinientes y sus patrimonios, a fin de generar las correspondientes economías de escala, reducir las obligaciones administrativas, y lograr un mayor nivel operativo, en crecimiento económico y solvencia financiera. Por otra parte, la unificación en una sola entidad permitiría un descenso muy significativo en los avales a prestar por la actividad desarrollada, y permitiría igualmente una mayor movilidad de las máquinas recreativas en distintos locales. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1