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Consulta vinculante · V1829-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de selección de personal prestados a organismos de sanidad pública de Suecia y Noruega se consideran realizados en territorio español conforme al artículo 69.1.1º LIVA si tales organismos califican como empresarios o profesionales actuando como tal (criterio: sede actividad económica, establecimiento permanente o domicilio/residencia habitual en España). La DGT descarta la exención del artículo 69.2.d) LIVA (servicios de consultoría) por cuanto los destinatarios están establecidos fuera del territorio, abriendo la sujeción plena al IVA español bajo condición de acreditación del carácter empresarial de los organismos públicos suecos y noruegos conforme a sus respectivas legislaciones.

Lugar de realización de servicios artículo 69 LIVA empresa/profesional establecimiento permanente exención servicios consultoría sujeción territorial IVA

Hechos

Prestación de servicios de selección de personal y enseñanza de idioma.

Cuestión planteada

Lugar de realización de los servicios anteriores.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

(…).

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

(…)”.

2.- En el escrito de consulta se indica que los destinatarios de los servicios de selección de personal son los organismos de sanidad pública de Suecia y Noruega.

Esta Dirección General no es competente para determinar el carácter empresarial de los citados organismos. Por tanto, en el supuesto de que éstos tuviesen la consideración de empresarios o profesionales en relación con las operaciones llevadas a cabo, hay que concluir que los servicios de selección de personal prestados por la entidad consultante no se entenderían realizados en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, no estarían sujetos al mismo.

Por el contrario, si, a estos efectos, los organismos de sanidad pública de Suecia y Noruega no actuasen como empresarios o profesionales entonces cabe concluir lo siguiente:

Los servicios de selección de personal prestados por la entidad consultante a la sanidad pública sueca se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto y, en consecuencia, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que se refiere a los servicios de selección de personal prestados por la entidad consultante a la sanidad pública noruega no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto y, en consecuencia, no se hallarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Estas conclusiones serán de aplicación con independencia del lugar material en el que se efectúe la selección del personal.

3.- En lo que respecta a los servicios de formación en idiomas, el artículo 70, apartado uno número 3º dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

3º. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario”.

Los servicios de formación en idiomas se califican a efectos de lo dispuesto en el precepto anterior como manifestaciones educativas, por lo que la prestación de los mismos que se efectúe materialmente en el territorio de aplicación del impuesto tendrá la consideración de operación sujeta al mencionado tributo. No procederá tal sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los servicios en cuestión no se presten en el citado territorio.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-Uno y Dos y 70-Uno-3º


Discusión
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