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Consulta vinculante · V1831-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción entre fondos de inversión de distinta naturaleza jurídica puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que produzca resultados económicos equivalentes a una fusión regulada en el artículo 83 TRLIS y se cumplan los requisitos de transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación y atribución de valores a socios dentro del límite de compensación en dinero. La aplicabilidad depende de que la operación revista las características sustanciales de fusión conforme a la normativa de IIC y genere efectos tributarios equiparables, independientemente de la forma jurídica de las entidades participantes.

régimen especial fusiones y escisiones fusión por absorción transmisión en bloque neutralidad fiscal institución de inversión colectiva compensación en dinero disolución sin liquidación.

Hechos

El artículo 26 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva posibilita la fusión por absorción entre Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión SICAV, de tal manera que quedará una única institución, un fondo de inversión o una SICAV, según cual sea la institución absorbente, manteniéndose el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de Inversión Colectiva en cuanto a capital o patrimonio mínimo y número de accionistas o partícipes.

Dicha operación se plantea con el objetivo de reducir costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como ciertos costes registrales y de publicación de anuncios, los de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa y los costes de auditoría. Por otra parte, como consecuencia del mayor patrimonio de la Institución absorbente, la negociación de los costes de transacción y el acceso a nuevos mercados inversores redundaría en beneficio de los accionistas o partícipes.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1. El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.1 establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

Igualmente el artículo 83.6 del TRLIS establece que “el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva dispone que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta Ley.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.

(….)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará reglamentariamente.”

En este sentido, el artículo 34.2 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva establece, en el supuesto de fusión por absorción entre IIC de distinta naturaleza jurídica, que se seguirá lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, y en la ley y en este reglamento en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos objeto de la fusión, con arreglo a las especialidades que, en su caso, establezca la CNMV.

En el supuesto objeto de consulta se plantea la posibilidad de realizar operaciones de fusión por absorción entre fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable, de forma que al final del proceso permanecerá una única entidad, la absorbente, la cual podrá ser bien un fondo de inversión o una sociedad de inversión de capital variable.

A este respecto, ha de señalarse que el artículo 7 del TRLIS considera a los fondos de inversión, regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

En estos casos, si los supuestos de hecho a que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva en relación con los Fondos de Inversión que intervienen en la fusión y se cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de reducir costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como ciertos costes registrales y de publicación de anuncios, los de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa y los costes de auditoría. Por otra parte, como consecuencia del mayor patrimonio de la Institución absorbente, la negociación de los costes de transacción y el acceso a nuevos mercados inversores redundaría en beneficio de los accionistas o partícipes. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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