Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. establecimiento permanente, convenio doble imposición, lu... · DGT V1831-08
Consulta vinculante · V1831-08
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La oficina de representación constituye establecimiento permanente conforme al art. 5.1 del CDI España-Reino Unido, pues configura un lugar fijo de negocios desde el que se desarrolla actividad empresarial. Aunque el art. 5.3 contempla excepciones (actividades auxiliares, preparatorias o de carácter general), la conjunción de promoción comercial, marketing, ventas directas y adquisición de proveedores locales trasciende el carácter auxiliar e integra la actividad principal, por lo que tales excepciones no resultan aplicables y genera obligación de imputación de rentas conforme al art. 7.1 CDI.

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Hechos

Una sociedad residente en el Reino Unido cuenta con una oficina de representación en España con el fin promocionar la venta de los productos de la empresa así como actividades generales de marketing. Junto a las anteriores funciones, la citada oficina realiza ventas a clientes en España y adquiere determinados productos y servicios a proveedores españoles.

Cuestión planteada

Determinar si dicha oficina de representación constituye un establecimiento permanente en España.

Contestación

El artículo 5, apartados 1 y 2 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, BOE de 18 de noviembre de 1976, dispone lo siguiente:

“1) Para los fines del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” designa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2) La expresión “establecimiento permanente” comprende en especial:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller;

f) Una mina, un pozo de petróleo, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses;”

Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio Hispano-Británico, la oficina de representación que la entidad residente en el Reino Unido tiene en España podría tener la consideración de establecimiento permanente de dicha entidad, ya que podría constituir un lugar fijo de negocios desde el que se desarrolla todo o parte de la actividad de la empresa. Además, el apartado 2 de dicho artículo cita expresamente a las “oficinas” como un supuesto de establecimiento permanente.

Por su parte, el apartado 3 del artículo 5 del citado Convenio establece una serie de supuestos en los que a pesar de la existencia de un lugar fijo de negocio, se considera que éste no constituye un establecimiento permanente.

En los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado se indica que las actividades desarrolladas por la oficina de representación consisten en promocionar la venta de los productos de la empresa, desarrollar actividades generales de marketing, realizar ventas a clientes en España y adquirir determinados productos y servicios a proveedores españoles.

Independientemente de que alguna de las actividades mencionadas puedan entenderse comprendidas entre las recogidas en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio Hispano-Británico, la realización conjunta de las mismas parece que deja de tener carácter auxiliar y puede constituir la actividad principal de la empresa y por ello podrían no resultar de aplicación las excepciones recogidas en el citado apartado.

En consecuencia, con los datos aportados, la oficina puede tener la consideración de establecimiento permanente en España de la entidad residente en el Reino Unido. Dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio Hispano-Británico y por lo que se refiere a los beneficios atribuibles al establecimiento permanente, tributaría en España como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, resultando de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, que recoge el régimen de tributación de las rentas obtenidas mediante un establecimiento permanente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Hispano-Británico art. 5


Discusión
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