Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Unidad económica autónoma, exención art. 7.1º LIVa, trans... · DGT V1831-10
Consulta vinculante · V1831-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una unidad económica autónoma (art. 7.1º LIVa) no requiere la inclusión del inmueble donde se desarrolla la actividad, siempre que los elementos transmitidos (bienes corporales, incorporales, derechos y obligaciones) sean capaces de desarrollar por sí solos la actividad empresarial o profesional. En el caso de una concesión de expendeduría de tabaco con sus existencias y demás elementos afectos, la no inclusión del inmueble —que será arrendado posteriormente al adquirente— no impide la aplicación de la exención, siendo la posterior vinculación contractual del local un elemento probatorio adicional de la funcionalidad de la unidad transmitida, no un requisito constitutivo.

Unidad económica autónoma exención art. 7.1º LIVa transmisión de establecimiento sujeción al IVA independencia del inmueble concesión administrativa

Hechos

La consultante va a transmitir todos los elementos afectos a una actividad de expendeduría de tabacos a excepción del local donde se desarrolla la actividad, que posteriormente va a ser alquilado al adquirente.

Cuestión planteada

Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley

(…)”.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

2.- De la información disponible se desprende que es objeto de transmisión, por una parte, un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que incluye todos los elementos materiales e inmateriales necesario para desarrollar la misma actividad que venia desarrollando la transmitente, con excepción del inmueble donde se desarrolla la actividad que será posteriormente arrendado al beneficiario de la transmisión.

Este Centro Directivo ya se ha pronunciado con anterioridad en relación con la necesidad de que la aplicación del artículo 7.1º precise o no de la entrega del bien inmueble en que se desarrolle el negocio que se transmite.

En efecto, en la consulta V2323-09, de 17 de marzo de 2009, se estableció que el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente del establecimiento mercantil vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, la circunstancia que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica que realizaba la transmitente puede constituir un elemento de prueba adicional sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten conformando conjuntamente un establecimiento mercantil en funcionamiento.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta los elementos que van a ser objeto de transmisión se refieren al ejercicio de una actividad de expendeduría de tabaco, no de fabricación. En concreto, se trata de la transmisión de la concesión administrativa, existencias, y demás elementos afectos a la actividad.

En estas circunstancias, tal y como ya se ha señalado este Centro Directivo en la consulta vinculante V0662-10 de 8 de abril de 2010, evacuada en relación con la transmisión de todos los elementos afectos al desarrollo de una actividad médico-psiquiátrica, con excepción de los inmuebles afectos, que quedarían en propiedad de la consultante y serían arrendados a la sociedad beneficiaria de la transmisión, puede concluirse que el inmueble no es un elemento consustancial y necesario, y que los elementos que van a ser objeto de transmisión son susceptibles de desarrollar una actividad económica autónoma por sus propios medios.

Por tanto, en el supuesto considerado, a falta de otros elementos de prueba, la referida trasmisión estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º-


Discusión
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