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Consulta vinculante · V1832-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación puede aplicar el régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple los requisitos mercantiles del artículo 252 LSA. Sin embargo, la conclusión depende de si los patrimonios transmitidos a cada entidad adquirente constituyen ramas de actividad autónomas, toda vez que los socios de la escindida participarán solo en una de las entidades beneficiarias, incumpliendo la regla de proporcionalidad cualitativa del artículo 83.2.2º TRLIS, salvo que se acredite tal autonomía.

escisión total rama de actividad proporcionalidad cualitativa neutralidad fiscal régimen especial fusiones y escisiones unidad económica autónoma

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, en concreto, de 28 locales o naves industriales.Esta entidad está participada por dos grupos familiares que tienen el 36% y el 64%, respectivamente, de su capital social.

Dichos inmuebles se encuentran agrupados en dos ramas de actividad, cada una de las cuales dispone de local exclusivo y de empleado contratado a jornada completa. Cada rama gestiona sus ingresos y gastos de forma separada, así como la contabilización, una de 11 inmuebles (36% de la entidad), y la otra de 17 inmuebles (64% de la entidad). La supervisión, control, unificación, gestión contable y mercantil y presentación de las declaraciones ante la administración y registros, son llevadas a cabo por personas ajenas distintas de los referidos empleados.

Se pretende realizar una operación de escisión total, dividiendo en dos partes la totalidad del patrimonio social y los transmite en bloque a dos entidades nuevas o ya existentes como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la entidad escindida, de tal manera que:

- a los socios que dominan el 64% del capital se les atribuirán las participaciones en la entidad que recibe 17 inmuebles

- a los socios que dominan el 36% del capital se les atribuirán las participaciones en la entidad que recibe 11 inmuebles.

Con la presente operación se conseguiría evitar la administración mancomunada y separar las dos actividades económicas desarrolladas por la entidad escindida, posibilitando a cada grupo familiar reorientar y dirigir adecuadamente cada rama de actividad con nuevas estrategias, políticas de inversión, medios de financiación del crecimiento económico a efectuar, en función de las perspectivas de futuro que se prevén dentro del campo inmobiliario.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por otra parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 29 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada se regirá por las reglas de las sociedades anónimas, en la medida en que les sean aplicables.

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a efectos del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Del escrito de consulta se desprende que los socios de la entidad escindida participarán sólo en el capital de una de las entidades beneficiarias de la escisión por lo que no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa, ya que, para lograr el reparto patrimonial entre los socios de la entidad escindida, las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión deberían repartirse en la misma proporción a la participación que ostentaban en la entidad consultante, por lo que sólo en el supuesto que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

A estos efectos, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Por consiguiente, sólo en la medida en que cada patrimonio a escindir constituya una unidad económica autónoma diferenciable del resto del patrimonio de la entidad a escindir la escisión subjetiva planteada podría acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, circunstancias que no parecen desprenderse del escrito de consulta.

De la información facilitada en el escrito de consulta, se desprende que los elementos escindidos no parecen constituir por sí mismos distintas ramas de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la entidad escindida para llevar a cabo la gestión diferenciada de cada uno de los bloques patrimoniales que se pretenden separar como consecuencia de la distinta naturaleza de los inmuebles y de que las condiciones del mercado al que van dirigidos son tan diferentes que requieren distinta organización desde el punto de vista de gestión de la empresa, de tal forma que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a cada rama de actividad. Por el contrario, en el caso planteado, existe una única actividad económica en sede de la entidad escindida, el arrendamiento de inmuebles de igual naturaleza (locales industriales), explotación económica única a la que están afectos la totalidad de los inmuebles destinados a dicho fin. La mera existencia de dos locales y dos personas contratadas para el seguimiento de distintos inmuebles no determina por sí mismo la existencia de una gestión diferenciada, ya que obviamente, si el volumen de activo lo requiere deberán utilizarse cuantas personas y locales resulten necesarios para realizar la actividad de la manera más eficiente posible, sin que cada uno de ellos llegue a determinar una rama de actividad por separado, sino distintos centros de trabajo. Por tanto, la operación proyectada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 83 del TRLIS, y no podrá aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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