Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, reinversión de be... · DGT V1832-08
Consulta vinculante · V1832-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La imputación en 2007 del beneficio diferido por transmisión de elemento patrimonial afecto a actividad económica realizada en 1996 y acogida a reinversión de beneficios extraordinarios conforme al artículo 21 LIS 43/1995 (redacción anterior a 2002) se califica como rendimiento de actividad económica a efectos del IRPF, aplicándose la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del IRPF 439/2007. Esta calificación incide en la determinación de la "principal fuente de renta" para efectos de la exención de bienes y derechos en el Impuesto sobre el Patrimonio (50% de la base imponible del IRPF), siendo relevante la inclusión de estos rendimientos imputados en tal cálculo.

Rendimientos de actividades económicas reinversión de beneficios extraordinarios imputación temporal principal fuente de renta Impuesto sobre el Patrimonio exención bienes afectos a actividad económica.

Hechos

Expropiación forzosa en 1996 con acogimiento al diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en 7 años.

Cuestión planteada

Naturaleza del ingreso en el ejercicio 2007.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Octavo. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

" Octavo. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

La determinación de lo que se entiende por “principal fuente de renta” viene establecida en el artículo 3.1. del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, considerando como tal aquella en la que al menos del 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate.

Pues bien, para la calificación a efectos del I.R.P.F. de una renta derivada de la imputación en 2007 del beneficio obtenido por la transmisión de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica transmitido en 1996 y acogido a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre reinversión de beneficios extraordinarios – en la redacción de dicho precepto hasta 1 de enero de 2002-, ha de estarse a lo establecido en la Disposición Transitoria segunda del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Dicha norma determina que:

“Los contribuyentes que, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran transmitido elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas por ellos desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, integrarán el importe total de la ganancia patrimonial en la base imponible general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones vigentes hasta 1 de enero de 2003.”

De acuerdo con lo anterior, la renta obtenida debe calificarse como ganancia patrimonial e integrarse, como tal, en la base imponible general y ello con independencia de que en el momento de la transmisión del elemento afecto la renta se calificase como rendimiento de actividad empresarial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. Art- 4-Ocho-Uno


Discusión
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