La opción por tributación conjunta ejercitada mediante declaración individual para los períodos 2016-2018 no puede modificarse con posterioridad al cierre del plazo reglamentario de presentación (artículo 83.2 LIRPF y artículo 119.3 LGT). Por tanto, el cambio a tributación conjunta mediante autoliquidaciones no es viable para esos ejercicios, salvo rectificación presentada dentro del período reglamentario de declaración ya fenecido.
Hechos
Al haber incorporado en sus autoliquidaciones del IRPF de los períodos impositivos 2016, 2017 y 2018 unas rentas que posteriormente han devenido exentas, el consultante va a instar la rectificación de las mismas.
Cuestión planteada
Posibilidad de optar por la tributación conjunta respecto a las referidas autoliquidaciones, pues en su momento el consultante y su cónyuge presentaron por aquellos períodos declaraciones individuales.
Contestación
La opción por la tributación conjunta se recoge en el artículo 83 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) con la siguiente regulación:
“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”.
Por su parte, el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) dispone que “las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.
Conforme con los preceptos legales transcritos, los contribuyentes integrantes de una unidad familiar pueden optar por la tributación conjunta o por tributar individualmente; ahora bien, una vez ejercitada la opción que estimen oportuna y finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración, la opción ejercitada no puede ser modificada con posterioridad respecto del mismo período impositivo.
Por tanto, en el presente caso, habiendo optado el consultante y su cónyuge en su momento por la tributación individual en sus declaraciones del IRPF-2016, IRPF-2017 e IRPF-2018 y habiendo finalizado los plazos de presentación de las declaraciones correspondientes a esos períodos, aquella opción inicial no puede ser modificada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 83