Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención operaciones de seguro, transporte internacional,... · DGT V1833-06
Consulta vinculante · V1833-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La exención en el Impuesto sobre las Primas de Seguros para operaciones de seguro de aeronaves destinadas al transporte internacional (art. 12.5.1.h) Ley 13/1996) requiere que la aeronave se destine efectivamente a transporte internacional según la definición del IVA. No es necesario que el tomador del seguro (arrendador en este caso) sea quien realice el transporte, sino que basta que la aeronave esté destinada a tal fin por quien la utiliza. La exención se aplica cuando concurren los requisitos del régimen de exención del IVA para aeronaves de transporte internacional, descartando así cualquier restricción adicional basada en la calidad del contratante.

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Hechos

La entidad consultante se dedica al arrendamiento de aeronaves a casco desnudo a compañías de navegación aérea para el transporte aéreo de viajeros. Tiene previsto arrendar, con opción de compra, diversas aeronaves a una entidad española dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional de pasajeros y sus equipajes. Ha suscrito con una entidad de seguros un contrato de seguros sobre el valor residual de las aeronaves objeto de arrendamiento, de tal forma, que la entidad se asegura el valor de las aeronaves en una fecha determinada para una hipotética venta de la aeronave, ya sea al arrendatario o a un tercero.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre las Primas de Seguros al contrato de seguro descrito anteriormente

Contestación

El artículo 12.cinco.1.h) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que estarán exentas:

“h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.”

A este respecto, el apartado 2 de este artículo 12.cinco dispone que “se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla”.

En este sentido, es preciso recordar que el Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, y al igual que en este artículo 12.cinco, en numerosos preceptos de su normativa, se remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para regular determinados aspectos que considera que, dada su naturaleza indirecta, pudieran ser aplicables en el Impuesto sobre las Primas de Seguros. Ambos impuestos son de naturaleza indirecta y tienen su ámbito de actuación en el consumo: el Impuesto sobre el Valor Añadido es de carácter general al sujetar todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios y profesionales, aunque algunas de ellas estén exentas, y el Impuesto sobre las Primas de Seguros sujeta solamente las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, las cuales generalmente están exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pues bien, en el supuesto objeto de consulta, el artículo 12.cinco.1.h) de la Ley 13/1996 determina la exención de las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional de forma muy ambigua, no existiendo una norma reglamentaria que desarrolle y concrete el ámbito de esta exención. En particular, no se regula nada sobre si el tomador del contrato de seguro que paga la prima correspondiente, el arrendador en esta consulta tributaria, debe o no realizar el transporte internacional al cual se destina la aeronave. Por tanto, debemos acudir al Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar y aclarar el alcance y la aplicación de esta exención.

Así, el artículo 22.cuatro.1º. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula la exención relativa a las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. Este mismo artículo recoge en su apartado cinco que la exención quedará condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, entre los que se encuentran, el siguiente:

“1º. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran”.

Por tanto, la operación de seguro suscrita por el arrendador de la aeronave y objeto de esta consulta tributaria no está exenta en el Impuesto sobre las Primas de Seguros, puesto que éste no es titular de la actividad económica dedicada al transporte internacional a la cual se destina la aeronave, siendo esta actividad realizada por el arrendatario. Además, la operación de seguro tiene por objeto garantizar un valor determinado de la aeronave en el momento en que finalice el contrato de arrendamiento, y ésta operación realizada por el arrendador en sí misma no tiene ninguna relación con el destino de la aeronave al transporte internacional, ni directa ni indirectamente, sino que su objeto es asegurar en una fecha determinada el valor de un elemento patrimonial del arrendador.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1996, arts. 12-cinco-1-h, 12-cinco-2 - Ley 37/1992, art. 22-cinco-1º


Discusión
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