Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V1833-07
Consulta vinculante · V1833-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita no reúne los requisitos para acogerse al régimen especial de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. El patrimonio segregado debe constituir una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios y que represente una rama de actividad existente previamente en la entidad transmitente. La mera transmisión de inmuebles no configura rama de actividad si carece de los elementos patrimoniales necesarios para desarrollar de manera autónoma una explotación económica identificable en la sociedad escindida.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones elemento patrimonial explotación económica.

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de seguridad privada. Ostenta la titularidad de los inmuebles que constituye su domicilio social y de sus actividades.

El crecimiento del negocio le obliga al traslado a un nuevo local, de tal manera que ha cesado su actividad en los inmuebles donde se desarrollaba la misma, y pretende realizar una promoción inmobiliaria para el arrendamiento previa rehabilitación de esos inmuebles o derribo para posterior promoción de nueva edificación.

Dado que la normativa reguladora de su actividad le impide realizar actividad de promoción y construcción, así como el arrendamiento de inmuebles, pretende aportar sus inmuebles a una nueva entidad, adjudicando a sus socios las participaciones correspondientes a la misma, en proporción a su participación.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que los inmuebles que se pretenden segregar no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto exigida por la norma, que permita considerar que exista previamente esa rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien parece que son meros elementos patrimoniales objeto de segregación a una nueva entidad, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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