El gasóleo destinado exclusivamente a calderas de calefacción y agua caliente sanitaria constituye uso como combustible (no como carburante) conforme al art. 49.2.b de la Ley 38/1992. Aunque el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos establece un tipo único para ambos usos (78,71 €/1.000 litros —gasóleo bonificado—), la aplicación de este tipo al gasóleo como combustible no requiere verificación de características técnicas del motor, a diferencia del uso como carburante limitado por el art. 54.2. No existe impedimento normativo para aplicar el tipo bonificado al gasóleo destinado a calefacción, sujetándose al régimen de control reglamentario de los artículos 106 y 107 del RD 1165/1995.
Hechos
La consultante sería la encargada de comprar el gasóleo destinado a calefacción de los edificios de la Autoridad Porturaria de Gijón. El combustible sería transportado y entregado al consumidor directamente por la sociedad suministradora, sin que la consultante tomara prosesión física del gasóleo en ningún caso.
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado).
Contestación
El apartado 2 del artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.”
La sociedad consultante declara que el gasóleo que pretende adquirir se destinará al uso exclusivo en calderas de calefacción y agua caliente sanitaria de los distintos edificios de la Autoridad Portuaria de Gijón. Por lo tanto, esta Subdirección General entiende que el gasóleo adquirido se destinará, a los efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, a un uso como combustible.
Por su parte, el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece el tipo impositivo aplicable a los “Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible”, tipo que, en la actualidad, está fijado en 78,71 euros por 1.000 litros.
Así pues, la Ley de Impuestos Especiales ha fijado un mismo tipo impositivo tanto para el gasóleo utilizado como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley, como para el gasóleo utilizado como combustible. EL Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), denomina “gasóleo bonificado” al gasóleo al que se aplica este tipo reducido.
Ahora bien, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, limita la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto sobre Hidrocarburos, que solo podrá utilizarse en determinados motores; por ello, un motor concreto podrá o no, dependiendo de sus características, emplear gasóleo como carburante con aplicación del referido tipo impositivo, por lo que dichas características deben verificarse. Esta necesidad no se produce en el supuesto de utilización del gasóleo como combustible, pues la Ley de Impuestos Especiales no establece limitaciones de uso en este caso, sin perjuicio de que exista un procedimiento reglamentario de gestión con el fin de controlar su uso en los fines previstos, que incluye normas específicas, comunes para ambos usos, en los artículos 106 y 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Por lo tanto, no existe ningún impedimento para que, en el supuesto sobre el que se consulta, se utilice gasóleo bonificado como combustible para calefacción y agua caliente sanitaria.
Por lo demás, a los efectos de los impuestos especiales de fabricación, es irrelevante quien sea el propietario de los bienes gravados, recayendo las obligaciones tributarias sobre los titulares de los establecimientos en los que se encuentra el producto objeto del impuesto. En la situación sobre la que se consulta, el sujeto pasivo, titular del depósito fiscal desde el que se envía el combustible a los depósitos de la Autoridad Portuaria, amparará la circulación del gasóleo con el correspondiente documento de acompañamiento y repercutirá el importe de las cuotas devengadas del Impuesto sobre Hidrocarburos sobre el adquirente del gasóleo bonificado.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2