Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. control de entidades, grupo de sociedades, ITP modalidad ... · DGT V1835-08
Consulta vinculante · V1835-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

A efectos de verificar la obtención de control (>50%), deben computarse como participación del adquirente los valores propiedad de miembros del mismo grupo de sociedades. La base imponible se determina sobre la parte proporcional del valor real de los inmuebles que corresponde a la participación total ostentada tras la adquisición (60%), no únicamente sobre el porcentaje adquirido en la operación actual (20%) ni sobre el porcentaje incremental que alcanza el control (11%).

control de entidades grupo de sociedades ITP modalidad transmisiones patrimoniales base imponible participación accionarial activo constituido inmuebles participación proporcional

Hechos

El consultante pretende adquirir una participación social en una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional. En el momento actual tiene un 40 por 100 de las participaciones y con la adquisición que se propone realizar, pasaría a tener el 60 por 100.

Cuestión planteada

Primera: Si a efectos de considerar obtenido el control de la entidad, es decir, más del 50 por 100 de su capital social, debe computarse como participación del adquirente los valores propiedad de los miembros de su grupo familiar.

Segunda: Teniendo en cuenta que, en el momento de adquirir el 20 por 100 de las participaciones -con las que alcanzará el 60 por 100-, el consultante ya es propietario del 40 por 100 del capital social de la entidad, se consulta si la base imponible estará constituida por el 11 por 100 (con las que ya se obtiene el control), 20 por 100 (compra actual) o 60 por 100 (participación total tras la adquisición) del valor real de los bienes inmuebles incluidos en el activo de la sociedad cuyos valores se adquieren.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente.

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– dispone lo siguiente en sus apartados 2 y 3, a):

“2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

…/…

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

…/…

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

…/…”

De la aplicación del precepto transcrito a los supuestos planteados en el escrito de consulta resulta lo siguiente:

Primero: Cómputo de los valores propiedad de los miembros del grupo familiar como participación del adquirente a efectos de considerar obtenido el control de la entidad, es decir, más del 50 por 100 de su capital social.

No existe regla alguna en el artículo 108 de la LMV que permita considerar los valores propiedad del grupo familiar del adquirente como participación de este. El precepto en cuestión sí tiene una regla según la cual “se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades”, pero esta regla hace referencia exclusivamente a personas jurídicas, ya que se refiere específicamente a “entidades” y a “grupo de sociedades”, figuras que, en ningún caso, cabe considerar que incluyen o pueden referirse a personas físicas.

Entender lo contrario, significaría utilizar la analogía para extender más allá de su estrictos términos el ámbito del hecho imponible, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003).

Segundo: Base imponible aplicable a la adquisición del 20 por 100 del capital social de una entidad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional por un adquirente que ya tenía el 40 por 10 de dicho capital social.

En el supuesto objeto de consulta, en el momento de adquirir el 20 por 100 de las participaciones, el consultante ya es propietario del 40 por 100 del capital social de la entidad. Por tanto, con esta adquisición, alcanzará una participación del 60 por 100. Este supuesto es uno de los incluidos en la letra a) del artículo 108.2; en concreto, el consistente en la obtención, como resultado de la adquisición del 20 por 100 de los valores, de una posición tal que le permitirá ejercer el control de la entidad, al superar el 50 por 100 de su capital social.

Pues bien, el apartado 3, letra a) del artículo 108 dispone que en tal caso, la base imponible será la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control. En este caso, la participación que se pasa a tener es del 60 por 100. Por tanto, la base imponible será el 60 por 100 del valor real de los inmuebles integrados en el activo del balance de la entidad en cuestión.

CONCLUSIONES:

Primera: A efectos del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para computar la participación del adquirente de valores de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional, los valores propiedad de su grupo familiar no tienen la consideración de participación del que efectúa la adquisición.

Segunda: La base imponible aplicable a la adquisición del 20 por 100 de las participaciones de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional, cuando el adquirente ya es propietario del 40 por 100 del capital social de dicha sociedad, será el 60 por 100 del valor real de los inmuebles integrados en el activo del balance de la entidad en cuestión, pues ese es el porcentaje total de participación que pasa a tener en el momento de la obtención del control.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 17-2, 45-I-B)-9


Discusión
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