La indemnización derivada de acuerdo judicial por perjuicios debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el período en que el acuerdo sea firme, conforme al artículo 11.1 de la LIS (criterio de devengo contable), al no existir previsión específica de exención en la LIS y encontrarse fuera del ámbito de gastos no deducibles del artículo 15.c (multas y sanciones administrativas). La naturaleza indemnizatoria del ingreso (compensación por daños, no por obligaciones tributarias incumplidas) no genera excepción a la integración en base imponible.
Hechos
La sociedad consultante tenía contratados los servicios de una asesoría. Al detectar ciertas anomalías y errores se vio obligada a rehacer la contabilidad y a presentar declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios. La sociedad consultante asumió las sanciones correspondientes sin considerarlas gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y decidió denunciar a la asesoría. En el ejercicio 2016 se llega a un acuerdo judicial en virtud del cual la asesoría debe indemnizar a la sociedad consultante por los perjuicios causados.
Cuestión planteada
Si los ingresos por esta indemnización se deben integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 11.1 de la LIS establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
La indemnización se percibe por los perjuicios causados, no por los impuestos o las sanciones que la sociedad estaba obligada a soportar. La LIS nada dispone en la materia objeto de consulta, salvo el carácter no deducible de determinados gastos, entre ellos las multas y sanciones penales y administrativas (artículo 15.c). En consecuencia, habrá que atender a la normativa contable, y la indemnización devengada en virtud del acuerdo judicial es un ingreso que se debe integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que dicho acuerdo sea firme.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts 10.3, 11.1, 15.c)