La DGT confirma que los motivos alegados —centralización y coordinación de actividades del grupo, establecimiento de centro de decisión estable e independiente y racionalización de estructura organizativa— constituyen motivos económicos válidos a los efectos del artículo 89.2 LIS, siempre que la operación de reorganización se ejecute efectivamente con esa finalidad primordial y no tenga como objetivo principal la obtención de ventaja fiscal desvinculada de necesidad empresarial real.
Hechos
La presente consulta es aclaración de la consulta vinculante V0540-18, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 26 de febrero de 2018.
Los hechos que se expusieron en la citada consulta se reproducen a continuación:
"El consultante es propietario con carácter privativo de:
-El 25,56 por 100 del capital social de la entidad A residente en España. Según el consultante, esta entidad es familiar perteneciendo al declarante y a familiares hasta tercer grado de parentesco. La entidad es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que realiza actividades diversas, tales como construcción, explotación de concesiones administrativas, etc. El consultante manifiesta que todas las entidades del grupo realizan actividades económicas en el sentido del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuestos sobre Sociedades (en adelante LIS), no teniendo ninguna entidad del grupo, incluida la sociedad A, el carácter de entidad patrimonial.
-El 69,98 por ciento del capital social de la entidad B residente en España, cuya actividad principal es la de arrendamiento de inmuebles, contando para ello con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Manifiesta el consultante que no tiene el carácter de entidad patrimonial a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la LIS. Señala el consultante que la entidad es una sociedad familiar participada por el declarante, su esposa y sus dos hijos.
En el mes de septiembre de 2016 el consultante vendió un importante número de participaciones de la entidad A, invirtiendo la cantidad recibida en un aumento del capital social de B.
Junto con la venta mencionada, el consultante suscribió con el comprador un contrato de opción de compra por un plazo de 20 años sobre el 25,56 por 100 de las acciones de la entidad A de las que es titular (que son las que restan una vez realizada la venta antes mencionada).
El consultante pretende realizar una aportación no dineraria de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad A, a la entidad B, señalando el consultante que después de esta aportación tendría una participación en la sociedad B de más del 5 por 100.
Señala el consultante que lo que se pretende es que la entidad B adquiera el carácter de entidad holding, convirtiéndose en sociedad cabecera del grupo familiar, con las siguientes ventajas:
-Racionalizar las actividades del grupo mediante la centralización y coordinación, tanto de las actividades actuales como de las nuevas a acometer en el futuro, así como establecer un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas, que permita realizar la planificación estratégica y la toma de decisiones a nivel de grupo.
-Racionalizar la estructura a nivel organizativo, centralizando los recursos humanos, técnicos y materiales, así como los servicios administrativos comunes y reduciendo los costes.
-Aumentar el tamaño y solvencia de la entidad B, reforzando de este modo su carácter de vehículo familiar para la realización de nuevas inversiones, facilitando el relevo generacional mediante la elaboración de un protocolo familiar que sirva de ayuda para garantizar la subsistencia futura del grupo de empresas, consiguiendo que el interés empresarial de todos los socios sea único.
-Facilitar y reforzar la precepción externa del grupo, aumentando la solvencia y capitalización de las sociedades integrantes del mismo, mejorando su capacidad financiera (especialmente en la obtención de financiación), comercial y de negociación con terceros.
-Facilitar la canalización de los excedentes de liquidez mediante la distribución de dividendos, permitiendo así acometer, de una forma eficiente y ordenada, nuevos proyectos en los que invertir con ánimo de permanencia.
-Simplificar la gestión administrativa, fiscal y contable de las operaciones vinculadas entre sociedades del grupo, con el consiguiente ahorro de costes administrativos."
En relación con esta consulta se plantearon las siguientes cuestiones:
-Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial.
-Si los motivos de la reorganización planteada podrían considerarse como económico válidos a los efectos de la aplicación del régimen especial.
Cuestión planteada
Se plantea si los motivos de la reorganización descritos pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de la aplicación del régimen especial.
Contestación
En relación con las dos cuestiones planteadas en el primer escrito de consulta este Centro Directivo se centrará en la segunda cuestión planteada puesto que la primera cuestión fue en su día contestada.
En relación a la citada segunda cuestión hay que señalar que en la primera consulta presentada se omitió la confirmación de que los citados motivos eran económicamente válidos, omisión que se pasa a subsanar en la siguiente consulta. Así:
La aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Racionalizar las actividades del grupo mediante la centralización y coordinación, tanto de las actividades actuales como de las nuevas a acometer en el futuro, así como establecer un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas, que permita realizar la planificación estratégica y la toma de decisiones a nivel de grupo.
- Racionalizar la estructura a nivel organizativo, centrando los recursos humanos, técnicos y materiales, así como los servicios administrativos comunes y reduciendo los costes.
- Aumentar el tamaño y solvencia de la entidad B, reforzando de este modo su carácter de vehículo familiar para la realización de nuevas inversiones, y facilitando el relevo generacional mediante la elaboración de un protocolo familiar que sirva de ayuda para garantizar la subsistencia futura del grupo de empresas, y conseguir que el interés empresarial de todos los socios sea único.
- Facilitar y reforzar la precepción externa del grupo, aumentando la solvencia y capitalización de las sociedades integrantes del mismo, mejorando su capacidad financiera (especialmente en la obtención de financiación), comercial y de negociación con terceros.
- Facilitar la canalización de los excedentes de liquides mediante la distribución de dividendos, permitiendo así acometer, de una forma eficiente y ordenada, nuevos proyectos en los que invertir con ánimo de permanencia.
- Simplificar la gestión administrativa, fiscal y contable de las operaciones vinculadas entre sociedades del grupo, con el consiguiente ahorro de costes administrativos.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 89-2