Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre la Renta de no Residentes, establecimiento... · DGT V1836-06
Consulta vinculante · V1836-06
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Síntesis

Las primas satisfechas por residentes en España a una aseguradora no residente sin establecimiento permanente en territorio español constituyen rendimientos de actividades económicas sujetos a IRNR en base al artículo 13.1.b) LIRPF. La base imponible se determina conforme al artículo 24 LIRPF (ingresos íntegros menos gastos de personal, aprovisionamiento y suministros), aplicándose el tipo general del artículo 25.1.a) LIRPF. Las primas satisfechas por entidades residentes en España y personas físicas residentes que realicen actividades económicas están sujetas a retención conforme al artículo 31 LIRPF, siendo obligatoria la presentación de declaración por el representante en España salvo para rentas sometidas a retención.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes establecimiento permanente rendimientos de actividades económicas base imponible retención en la fuente sujeto pasivo.

Hechos

El consultante es representante fiscal de una entidad de seguros residente en Gibraltar, que opera en España en régimen de libre prestación de servicios. Los contratos de seguros formalizados por esta entidad de seguros cubren riesgos localizados y asumen compromisos en España, y las primas son satisfechas por tomadores residentes o no residentes en territorio español.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a las primas satisfechas a esa entidad de seguros por tomadores residentes o no residentes en España.

Contestación

En la medida en que, como manifiesta el consultante, la entidad gibraltareña desarrolle su actividad en España sin mediación de un establecimiento permanente su régimen fiscal será el siguiente:

1º.- Las rentas que obtenga por su actividad en España, asumiendo la cobertura de riesgos localizados en nuestro país, con independencia de que sean pagadas por un residente o un no residente, estará sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con el artículo 13.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. No existe Convenio para evitar la doble Imposición que resulte de aplicación a la entidad gibraltareña.

2º.- La base imponible vienen determinada por lo establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, es decir, será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establecen reglamentariamente.

3º.- El tipo de gravamen será el establecido con carácter general en el artículo 25.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4º.- La entidad gibraltareña estará obligada a presentar su declaración en la forma, lugar y plazos establecidos reglamentariamente, según establece el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo respecto de las rentas que hayan sido sometidas a retención con arreglo al artículo 31 del mismo texto refundido. El cumplimiento de esta obligación corresponde al representante en España de la entidad, según establece el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

5º.- Por otra parte, estarán sujetas a retención las primas que sean pagadas a la entidad gibraltareña por algunas de las entidades a que se refiere el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en particular, las satisfechas por entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español y las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas, así como por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30.

De acuerdo con todo lo anterior:

a) Cuando el tomador del seguro sea una entidad de las mencionadas en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, esta entidad tomadora del seguro deberá practicar una retención del 25 por ciento de su importe en el momento del pago de la prima y realizar el correspondiente ingreso a cuenta, en los términos establecidos en el mencionado artículo 31.

b) La entidad gibraltareña, por su parte, está obligada a presentar declaración de las rentas obtenidas en España sin establecimiento permanente, en los términos del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes; sin embargo, no estará obligada a la presentación de la declaración por la parte correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31.

En la declaración se deberá incluir, al menos, las rentas que no hayan sido objeto de retención, en particular, las rentas que correspondan a riesgos cubiertos en España cuyos tomadores sean entidades no residentes sin establecimiento permanente en España. Por otra parte, si la entidad gibraltareña hubiera soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre dicha cuota, tal como establece el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

De acuerdo con el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias descritas corresponde al consultante, como representante de la entidad gibraltareña en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1776/2004 art. 16 - RDLG 5/2004 arts. 13-1-b, 24-2, 25-1-a, 28, 30, 31


Discusión
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