La repercusión del impuesto especial devengado en la recepción por destinatario registrado debe efectuarse sobre el adquirente final de las bebidas alcohólicas, no sobre el transportista que posteriormente traslada los productos a otra comunidad autónoma. El artículo 14.1 de la Ley 38/1992 establece que los sujetos pasivos repercutirán las cuotas devengadas sobre los adquirentes, siendo estos obligados a soportarlas, independientemente de quién realice el transporte de la mercancía.
Hechos
Un destinatario registrado ha recibido una partida de bebidas alcohólicas sujeta a los impuestos especiales de fabricación. La mercancía se envía ahora, fuera del régimen suspensivo, al adquirente de las bebidas, establecido en otra comunidad autónoma del ámbito territorial interno.
Cuestión planteada
Repercusión del impuesto especial.
Contestación
El apartado 1 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), relativo a la repercusión de las cuotas devengadas en los impuestos especiales de fabricación, establece:
“1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.”
Como establece el apartado 3 del artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales, el impuesto especial se devenga:
“3. En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.”
El destinatario registrado, como establece la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de dicha Ley, es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, en relación con el impuesto devengado a la recepción de las bebidas alcohólicas.
En la situación sobre la que se consulta, el destinatario registrado remite con posterioridad las bebidas alcohólicas recibidas al adquirente de la misma, ubicado en una comunidad autónoma distinta de aquella en donde se ubica el depósito de recepción del destinatario autorizado. La consultante plantea si debe repercutirse el impuesto devengado sobre el adquirente o sobre el transportista que traslada la mercancía, habida cuenta que dicho transportista indica que debe repercutírsele a él.
En relación con esta cuestión, el transcrito artículo 14.1 de la Ley de Impuestos Especiales establece con claridad que el impuesto devengado debe repercutirse sobre el adquirente de los productos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 14.