La reinversión del producto de la enajenación de la parte indivisa en empresa agrícola adquirida mortis causa en el levantamiento de deudas hipotecarias del heredero cumple el requisito de "mantenimiento del valor de adquisición" del artículo 20.2.c) LISD, siempre que se acredite fehacientemente que el valor de la nueva inversión (el activo financiero representado por la extinción de la deuda) equivale al valor por el que se practicó la reducción sucesoria inicial.
Hechos
Adquisición hereditaria de parte indivisa en empresa agrícola.
Cuestión planteada
Interpretación del requisito referido al mantenimiento del valor conforme al artículo 20.2. c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En la interpretación de lo que debe entenderse por “mantenimiento del valor de adquisición” que exige el primer párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esta Dirección General, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico establecido en el epígrafe 1.3.e) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999), ha sostenido en diversas contestaciones a consultas la validez de la reinversión de la venta de lo adquirido “mortis causa” en cualquier activo no dinerario siempre que pueda acreditarse de forma fehaciente que se mantiene el valor por el que se practicó la reducción sucesoria en su día.
Consecuentemente, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditación, no hay obstáculo para que el resultado de la enajenación de la parte indivisa en una empresa agrícola adquirida “mortis causa” pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias de uno de los herederos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)