Las asignaciones por gastos de manutención y estancia en desplazamientos a municipio distinto del domicilio habitual tributan como rendimientos del trabajo, pero quedan exentos hasta 53,34 €/día (territorio español) o 91,35 €/día (extranjero) por manutención, más los gastos de estancia justificados, siempre que el desplazamiento no supere 9 meses. La indemnización por residencia eventual (RD 462/2002) se rige por este régimen de exención, no por el de indemnizaciones sin justificación; por tanto, los gastos de estancia justificados quedan exentos además de los importes fijos de manutención. Respecto a retenciones, no proceden durante comisiones de servicio por residencia eventual a menos que se prevea duración superior a 9 meses, en cuyo caso deben practicarse desde el inicio.
Hechos
Indemnizaciones por "residencia eventual" reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007.
Contestación
En referencia a las asignaciones para gastos de manutención y estancia, el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exceptúa de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia habitual. Dicha exceptuación de gravamen requerirá, además, que el período de desplazamiento y permanencia no supere los nueve meses.
En cuanto a los supuestos de indemnización por residencia eventual, para la consideración como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, se estaría, conforme a la letra a) 1º del citado artículo 9-A-3, a lo siguiente:
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
Conforme a lo anterior, en relación a las cuestiones planteadas, se debe tener en cuenta que:
1º. El régimen fiscal expuesto es independiente al régimen de indemnizaciones por razón del servicio previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, y más concretamente, respecto de la circunstancia que trae causa, de no precisar justificación determinados gastos en los supuestos de «residencia eventual».
Por consiguiente, si el funcionario o la persona perceptora de esta indemnización justificase ante la Administración el importe de los gastos de estancia, dicho importe del gasto justificado estaría exento de tributación, además de los ya señalados por gastos de manutención conforme a los límites antes citados del artículo 9.A.3.a) 1º del Reglamento del Impuesto.
2º. En materia de retenciones, constituye doctrina de este Centro Directivo (consultas 2290-00, 1561-02 y 1075-03, entre otras), que, en principio que ante la entrega de cantidades en una comisión de servicio por residencia eventual, no deben practicarse las mismas, pues dichas retenciones, su práctica, quedará a expensas de la liquidación final resultante de la comisión de servicio en cuestión.
No obstante lo anterior, sí deben practicarse retenciones desde el inicio de la comisión de servicios, cuando:
- Estuviera previsto que el desplazamiento fuera a tener una duración superior a nueve meses, en cuyo caso existirá obligación de retener desde el principio, es decir, desde que se empiecen a satisfacer las cantidades que tiendan a compensar los gastos en que incurra el trabajador, el funcionario. Si no estuviera previsto que el desplazamiento fuera a tener una duración superior a nueve meses, sólo existirá obligación de retener a partir del décimo mes, o
- Cuando se satisfagan cantidades por manutención que excedan de los límites establecidos por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 9