Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, incapacidad permanente total, indemnizació... · DGT V1837-17
Consulta vinculante · V1837-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social no resulta exenta en IRPF por no encajar en el supuesto del art. 7.f) LIRPF, que ampara únicamente incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Las indemnizaciones derivadas del seguro colectivo concertado conforme al convenio colectivo podrían resultar exentas conforme al art. 7.d) LIRPF (indemnizaciones por daños personales de contratos de seguro) siempre que las primas no hayan sido deducibles como gasto empresarial y la cuantía no supere los límites establecidos en el baremo de accidentes de tráfico aplicado analógicamente.

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Hechos

Con fecha 25 de mayo de 2016, el INSS le reconoce al consultante la pensión por incapacidad permanente total. Además, en junio del mismo año percibe una indemnización del seguro colectivo y en julio la empresa le abona una indemnización por extinción de la relación laboral, ambas indemnizaciones se recogen en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cádiz.

Cuestión planteada

Si las cantidades percibidas por los conceptos referidos están exentas de tributación en el IRPF.

Contestación

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), por lo que a continuación se pasan a analizar los supuestos de rentas exentas de este artículo 7 que pudieran amparar las prestaciones objeto de consulta.

Así, para determinar sobre la exención de la pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social se hace preciso acudir a la letra f) del referido artículo 7, precepto que en su primer párrafo determina que estarán exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

Al tratarse en el presente caso de una prestación de la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente total solo se puede concluir que esta prestación no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.

Respecto a la indemnización del seguro colectivo, para determinar sobre su exención procede acudir a la letra d) del mismo artículo 7, que considera rentas exentas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por su parte, el artículo 30 del Convenio colectivo aplicable al consultante establece respecto al seguro colectivo lo siguiente:

“Los Empresarios afectados por el presente Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de Enero de 2015, los capitales asegurados serán los siguientes:

(…)

A partir de Enero de 2016, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 7.879,95 Euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 7.879,95 Euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 15.759,89 Euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 23.639,84 Euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

(…)”.

Por tanto, vistas las coberturas del seguro, queda también claro que el seguro colectivo no se delimita a un seguro de accidentes, por lo que la indemnización percibida de la compañía de seguros no se encuentra amparada por el ámbito de esta exención.

Por su parte, el artículo 42 del mismo convenio dispone:

“A partir de la firma de este texto, se establece una indemnización para cuando el trabajador extinga su contrato de trabajo con una edad comprendida entre 60 y 65 años. Dicha indemnización consistirá en 30 días de salario, si lleva ocho años de servicios en la misma, más otros 30 días de salario por cada cinco años de servicio. Igual indemnización se dará en caso de que el trabajador extinga su contrato por ser declarado en Invalidez Permanente Total o Absoluta.

Esta indemnización no se abonará en los supuestos de baja voluntaria ni de despido sea cual sea el motivo de éste (disciplinario, objetivo, expediente de regulación de empleo etc...) y la calificación del mismo (procedente, improcedente, nulo, etc...)”.

Respecto a esta indemnización por extinción de la relación laboral abonada por la empresa, procede indicar que al tratarse de una extinción de esta relación por incapacidad permanente total del trabajador no nos encontramos ante el supuesto que se contempla en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, precepto que en su primer párrafo declara rentas exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. Por tanto, esta indemnización recogida en el Convenio colectivo tampoco tiene la consideración de renta exenta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 7


Discusión
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