Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, ganancia patrimonial, pérdid... · DGT V1838-09
Consulta vinculante · V1838-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente no tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual porque no llega a adquirir el inmueble, requisito imprescindible de aquel régimen. Las cantidades entregadas a cuenta y no recuperadas por rescisión unilateral del contrato constituyen pérdida patrimonial que se integra en la base imponible general con posibilidad de compensación exclusivamente frente a ganancias patrimoniales del mismo período, conforme al artículo 48 LIRPF; sin perjuicio de la eventual compensación de saldo negativo patrimonial con positivo de renta general si procede.

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Hechos

Al consultante le fue adjudicado en 2008 un piso del "Plan 60.000" procediendo a efectuar los trámites de compra, desembolsando más de 8.000 euros. Al no conseguir la financiación ajena necesaria para adquirirlo tuvo que desistir de su compra. La empresa constructora le devuelve, en ese mismo año, el dinero entregado con una penalización del 30% por anulación de contrato, cuyo importe asciende a 2.693,14 euros.

Cuestión planteada

Si por la cantidad no devuelta tienen derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, ya que tenía tal finalidad, o si hay alguna posibilidad fiscal de recuperar parte de lo no reembolsado.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

En el presente caso, el consultante no llega a adquirir la vivienda por lo que no tiene derecho a practicar deducción alguna.

Por otra parte, el artículo 33.1 de la LIRPF establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En consecuencia, las cantidades entregadas a cuenta que posteriormente no sean recuperas, como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato por parte del consultante, producen una pérdida patrimonial que formará parte de la renta general de conformidad con el artículo 45 de la LIRPF, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno, y se integrará y compensará en la base imponible general con las limitaciones previstas en el artículo 48 de la LIRPF que establece:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 33-1 y 68-1-1º


Discusión
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