Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, relación laboral especial, alta... · DGT V1839-09
Consulta vinculante · V1839-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La tributación de la indemnización por cese depende de la naturaleza de la relación laboral. En caso de relación laboral especial de alta dirección (RD 1382/1985), la totalidad de la indemnización está sometida a retención como rendimiento del trabajo, sin límite máximo de exención. Si se trata de relación laboral común, aplica la exención del artículo 7.e) LIRPF hasta el importe obligatorio por ET (20 días/año de antigüedad, máximo 12 mensualidades), quedando el exceso gravado; la exención no alcanza a indemnizaciones pactadas por convenio, pacto o contrato, ni a extinción por mutuo acuerdo en planes de bajas incentivadas.

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Hechos

El consultante percibe una indemnización por despido improcedente por la cuantía legal establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

La relación laboral con la empresa es de carácter común, según el contrato de trabajo formalizado hace 4 años.

A los seis meses del contrato, se le conceden al trabajador una serie de apoderamientos. Esa circunstancia no modificó su relación laboral inicial por acuerdo expreso de las partes. Los poderes otorgados no le permitían por sí solo representar a la empresa o realizar las funciones necesarias para su funcionamiento ordinario.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la indemnización recibida.

Contestación

Con carácter previo debe señalarse, que la calificación de la relación que ha mantenido el trabajador con la empresa, es una cuestión que dependerá de las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en la prestación de los servicios y de los vínculos mantenidos con la misma, cuestiones ajenas a la competencia de este Centro Directivo.

Partiendo de la hipótesis de que se tratase de una relación laboral, el hecho de que no se haya firmado un contrato acogido al Real Decreto 1382/1985 (relación laboral del carácter especial del personal de alta dirección) no es óbice para considerar la posible existencia de una relación laboral especial.

Sin entrar a valorar, si en el presente supuesto estamos en presencia de esta relación laboral especial, las consideraciones anteriores se ponen de manifiesto porque son necesarias para analizar el tratamiento tributario de la indemnización por despido.

En los supuestos de cese de la relación laboral especial de alta dirección este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estaría plenamente sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

En caso contrario, si se tratase de una indemnización por despido bajo la hipótesis de que estamos ante una relación laboral común, se estará a lo dispuesto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29).

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 (en adelante, LIRPF) gozan de exención en dicho impuesto:

"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido improcedente (artículo 56.1 del ET: 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades), la cantidad recibida estará exenta y por tanto, no procederá la aplicación de retención alguna sobre la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7 e)


Discusión
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