Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, ayudas públicas, rendimientos de activid... · DGT V1840-06
Consulta vinculante · V1840-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las primas y ayudas públicas al tabaco en rama percibidas por los productores agrícolas constituyen ayudas directas a la renta (conforme al Reglamento 864/2004 que modifica el 1782/2003), no ayudas a la producción. Estas prestaciones públicas no están sujeción al iva como contraprestación de una actividad económica del beneficiario, sino que representan transferencias redistributivas de fondos comunitarios (FEOGA) desvinculadas de operaciones de venta o prestación de servicios; por tanto, carecen de naturaleza contraprestativa y no generan obligación de repercusión en la cadena de transformación del tabaco.

sujeción al iva ayudas públicas rendimientos de actividades económicas operación no sujeta neutralidad fiscal transferencia redistributiva.

Hechos

La consultante es una organización profesional sin ánimo de lucro, constituida para asegurar la viabilidad del sector tabaquero nacional y para la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses de las empresas de primera transformación del tabaco.

Hasta el año 2006, y de acuerdo con la normativa comunitaria, especialmente el Reglamento (CE) 2075/92 del Consejo y Reglamento 2848/98 de la Comisión, las primas abonadas a los productores de tabaco en rama se vinculaban a la producción de cada agricultor

La normativa europea reguladora del sector del tabaco en rama se modifica a partir de la cosecha 2006, con el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre y el Reglamento 864/2004, del Consejo, de 29 de abril.

Las modificaciones básicas que supone la nueva organización Común de mercados (OCM) en el sector del tabaco en rama son las siguientes:

-Sustitución del régimen de ayudas anterior por un régimen de ayudas directas a las rentas del agricultor.

-Establecimiento de un período transitorio, cosechas 2006-2009, en el que los estados miembros podrán decidir continuar con un sistema de ayudas a la producción con un límite máximo del 60 por ciento del importe total de las ayudas comunitarias, destinándose un mínimo del 40 por ciento del importe de las ayudas a las ayudas en forma de renta.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IVA de las primas y ayudas públicas al sector del tabaco en rama para las empresas de transformación adquirente de la materia prima.

Contestación

1.- El Reglamento (CE) 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, ha sido reemplazado por el Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y, sobre todo, por el Reglamento 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento anterior para incluir nuevos sectores como el tabaco o las grasas y cuyo Capítulo 10 quater, recoge el nuevo régimen de ayudas al tabaco para el período 2006-2009.

Señala el Considerando 1 del nuevo Reglamento 864/2004 que la disociación de la ayuda directa al productor y la introducción de un régimen de pago único constituyen elementos esenciales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuyo objeto es el paso de una política de apoyo a los precios y la producción a otra de apoyo a la renta del agricultor.

La nueva configuración de las ayudas agrarias como ayudas directas a la renta y no a la producción se dirige a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria objetivo estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. (Considerando 21 del Reglamento 1782/03).

Este nuevo sistema de ayudas, señala el Considerando 25 del Reglamento 1782, debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento.

Así, el Artículo 1 del Reglamento 1782/2003 señala que “El presente Reglamento establece:

- disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), salvo los contemplados en el Reglamento (CE) n° 1257/1999

- una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada "el régimen de pago único")

- regímenes de ayuda para los agricultores productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas, cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino, carne de vacuno y leguminosas de grano, algodón, tabaco y lúpulo, y para los agricultores que mantengan olivares.”

Por tanto, junto a la ayuda a la renta configurada como un “pago único” (artículo 1 segundo guión del Reglamento 1782/2003) se contemplan otras ayudas (art. 1 tercer guión), en particular el Capítulo10 quater dentro del Título IV recoge unas “ayudas a la producción” del tabaco.

En relación con la ayuda a la renta, el Reglamento 1782/2003, con las modificaciones efectuadas por el Reglamento 864/2004, recoge la normativa reguladora del nuevo régimen de ayudas.

Así, el Artículo 28.1 del Reglamento 1782/2003, relativo al pago, preceptúa que salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

Por otra parte, el artículo 33.1 del mismo Reglamento establece que los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si

a) se les ha concedido algún pago en el período de referencia contemplado en el artículo 38, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, o

b) han recibido la explotación o parte de ella mediante herencia real o anticipada de un agricultor que reúna las condiciones contempladas en la letra a), o

c) si han recibido un derecho a pago de la reserva nacional o mediante transferencia.

El artículo 34 del Reglamento que estamos comentando, en lo relativo a las solicitudes de la ayuda señala que el primer año en que se solicite el régimen de pago único, la autoridad competente del Estado miembro enviará a los agricultores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 un impreso de solicitud en el que constarán:

a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado "el importe de referencia");

b) el número de hectáreas contemplado en el artículo 43;

c) el número y valor de derechos de ayuda, tal como se definen en el capítulo 3.

Por lo que se refiere a las ayudas recogidas en el Capítulo10 quater dentro del Título IV del Reglamento 1782/2003, que recoge unas “ayudas a la producción” del tabaco crudo, cabe señalar que son ayudas previstas para los agricultores que hayan percibido un prima por tabaco con arreglo al Reglamento 2075/92 en los años 2000, 2001 y 2002 o los que hayan adquirido cuotas de producción durante los años 2002 a 2005. Se trata de una ayuda específica para los productores de tabaco.

En relación con estas “ayudas a la producción” el Reglamento 2182/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, establece en su artículo 171 quater decies, los criterios y el procedimiento para que los Estados miembros puedan fijar el importe indicativo de la prima por kilogramo y por variedades o grupos de variedades de tabaco, lo que en el caso de España se efectúa a través de la ORDEN APA/704/2006 de 10 de marzo.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

Según establece el número 1º del apartado dos de dicho artículo, debe incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal en que consista la operación o de prestaciones accesorias a dicha prestación principal.

El número 3º del apartado dos del mismo artículo 78, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el mismo por el artículo 5. dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), que entró en vigor el día 1 de enero de 2001, establece lo siguiente:

"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...)

3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

3.- El nuevo régimen de ayudas para el sector del tabaco previsto en los Reglamentos 1782/2003 y 864/2004, analizados en el punto 1 anterior, supone un primer cambio substancial en la configuración de la naturaleza de las ayudas. Como señalan los Considerandos transcritos de la normativa comunitaria citada, se comienza a sustituir un sistema de ayudas al precio por un sistema de ayudas a la renta del agricultor.

En esta nueva forma de configurar las ayudas comunitarias resulta bastante claro que las “ayudas en forma de renta” no pueden calificarse como ayudas vinculadas al precio de las operaciones, tal como estas ayudas se entienden a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencias de 22 de noviembre de 2001 y de 15 de julio de 2004), pues la ayuda no se concede para que el operador subvencionado realice una entrega de bienes o una prestación de servicio, de hecho cabe que la ayuda se conceda a un agricultor que ha abandonado la producción. Estas ayudas no formarán parte de la base imponible de las operaciones realizadas por el beneficiario.

Sin embargo, por lo que se refiere a las “ayudas a la producción”, en este supuesto consultado, las del capítulo 10 quater del título IV del Reglamento 1782/2003, desarrolladas en la ORDEN APA/704/2006 que las configura como ayuda a la producción y se definen como un importe unitario por kilogramo producido, son ayudas todavía vinculadas a la producción pues se conceden siempre que el operador subvencionado realice una entrega de bienes o una prestación de servicios, estas ayudas deban formar parte de la base imponible de las entregas de tabaco a las empresas transformadoras.

4.- Las Empresas de primera transformación tendrán derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hayan sido repercutidas con ocasión de las entregas de tabaco que le realizan los productores y, en su caso, a la devolución de dichas cuotas, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992, sin que la percepción de las ayudas descritas afecte al régimen de deducción.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992. RIVA RD 1624/1992


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion